390L0641 Modificaciones posteriores: Texto: DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (90/641/Euratom) TÍTULO I Objetivo y definiciones Artículo 1 El objetivo de la presente Directiva es completar la Directiva 80/836/Euratom y optimizar así, a escala comunitaria, la protección operativa de los trabajadores exteriores que intervengan en zona controlada. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva se entenderá por: - « zona controlada »: toda zona sujeta a reglamentación, por razones de protección contra las radiaciones ionizantes, cuyo acceso esté regulado en la forma establecida en el artículo 20 de la Directiva 80/836/Euratom; - « titular de la instalación »: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo a la legislación nacional, asuma la responsabilidad de una zona controlada en la que se ejerza una actividad sujeta a declaración con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom; - « empresa exterior »: cualquier persona física o jurídica, distinta del titular de la instalación, incluidos los miembros de su personal, que haya de efectuar una intervención, del carácter que sea, en zona controlada; - « trabajador exterior »: cualquier trabajador de la categoría A con arreglo al artículo 23 de la Directiva 80/836/Euratom que efectúe una intervención, del carácter que sea, en zona controlada y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa exterior, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, aprendices y estudiantes con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia; - « sistema de seguimiento radiológico »: las medidas destinadas a aplicar, cuando intervengan trabajadores exteriores, las modalidades mencionadas en la Directiva 80/836/Euratom, y en particular en su título VI. - « intervención de un trabajador »: la prestación o conjunto de prestaciones realizadas por un trabajador exterior en una zona controlada situada bajo la responsabilidad del titular de la instalación. TÍTULO II Obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros Artículo 3 Cada Estado miembro someterá el ejercicio por las empresas exteriores de las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 80/836/Euratom, al régimen de declaración o de autorización previa establecido de conformidad con el título II de la citada Directiva y, en particular, con su artículo 3. Artículo 4 1. Cada Estado miembro velará por que el sistema de seguimiento radiológico proporcione a los trabajadores exteriores una protección equivalente a la de los trabajadores empleados con carácter permanente por el titular de la instalación. 2. A la espera de que se establezca un sistema uniforme a escala comunitaria en el ámbito de la protección radiológica de los trabajadores exteriores, como podría ser una red informatizada, se recurrirá: a) con carácter transitorio, de conformidad con las disposiciones comunes que se enumeran en el Anexo I, b) en el caso de los trabajadores exteriores transfronterizos y hasta la fecha en que se establezca el mencionado sistema, al documento individual que se menciona en la letra a). TÍTULO III Obligaciones de la empresa exterior y del titular de la instalación Artículo 5 La empresa exterior velará, directivamente o mediante acuerdos contractuales con el titular de la instalación, por la protección radiológica de sus trabajadores, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los títulos III a VI de la Directiva 80/836/Euratom, y en particular: a) garantizará el respeto de los principios generales y las limitaciones de las dosis contempladas en sus artículos 6 a 11; Artículo 6 1. El titular de una zona controlada en la que intervengan trabajadores exteriores será responsable, bien directamente, bien mediante acuerdos contractuales, de los aspectos operativos de su protección radiológica que estén directamente relacionados con la naturaleza de la zona controlada y de la intervención. 2. En particular, con respecto a cada trabajador exterior que intervenga en una zona controlada, el titular de la instalación deberá: a) verificar que dicho trabajador esté reconocido médicamente apto para la intervención que se le asigne; TÍTULO IV Obligaciones de los trabajadores exteriores Artículo 7 Todo trabajador exterior deberá, en la medida de lo posible, prestar su propia cooperación en la protección que debe suministrarle el sistema de seguimiento radiológico contemplado en el artículo 4. TÍTULO V Disposiciones finales Artículo 8 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. ANEXO I CAPÍTULO I. Todo sistema de seguimiento radiológico de los Estados miembros para los trabajadores exteriores deberá comprender los tres aspectos siguientes: - datos relativos a la identidad del trabajador exterior; 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier falsificación, abuso o manipulación ilegal del sistema de seguimiento radiológico. 3. Los datos relativos a la identidad del trabajador exterior deberán incluir el sexo y la fecha de nacimiento del titular. CAPÍTULO II. Antes de una intervención, los datos que tiene que facilitar al titular o al médico autorizado para prestar sus servicios al titular la empresa exterior o una autoridad habilitada a tal fin, a partir del sistema de seguimiento radiológico, deberán ser los siguientes: - nombre y dirección de la empresa exterior; CAPÍTULO III Los datos que el titular de la instalación debe registrar o hacer que registre la autoridad habilitada a tal fin en el sistema de seguimiento radiológico al término de cada intervención deberán ser los siguientes: - período cubierto por la intervención; ANEXO II 1. El documento individual de seguimiento radiológico, expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros para los trabajadores exteriores, es intransferible. 2. Por referencia a las disposiciones del apartado 2 del capítulo I del Anexo I, la emisión de los documentos individuales incumbirá a las autoridades competentes de los Estados miembros que, para cada documento individual, atribuirán un número de identificación. Fin del documento
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