Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
TÍTULO II.
TASAS
Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear de los estudios, informes o inspecciones que con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares.
2. Base imponible. Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses financieros.
3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo.
4. Tipo impositivo. Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior quedarán gravadas al tipo impositivo del 0,20 % de la base imponible.
5. Liquidaciones. Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.
Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:
20 % al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.
40 % al solicitar la autorización de construcción.
40 % al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
6. Exenciones y bonificaciones. Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la autorización de construcción y en la de explotación.
Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el 50 % de la cuota correspondiente.
Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones.
2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible.
Centrales nucleares.
Cuota. En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las siguientes cuotas:
Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 101.000.000 de pesetas cada año.
Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 250.000.000 de pesetas cada año.
Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 563.000.000 de pesetas cada año.
Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 460.000.000 de pesetas por reactor cada año.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.
Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.
Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias.
Cuota. Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 150.000 pesetas por tonelada autorizada.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.
Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.
Cuota. Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:
Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad 2.500 pesetas por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada.
Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 25.000 pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.
Resto de instalaciones nucleares.
Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación.
Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 2.000.000 de pesetas.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha.
3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la vida operativa de una instalación nuclear la cuota se ponderará de acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la vida útil contando ésta, y el final del año.
4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas.
Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2. Base imponible. La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros.
En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases aprobadas individualmente y separadas en el tiempo los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones.
3. Tipo impositivo. Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 % de la base imponible.
4. Devengo y liquidación. El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo.
La liquidación definitiva atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
Cuando la tasa resultante sea superior a los 100.000.000 de pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente.
Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de industria y Energía el fin de su vida operativa.
2. Base imponible y tipo impositivo. De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes:
Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la instalación: el 80 % de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento.
Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 % de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 15 % durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases.
Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 2.000.000 de pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha.
Cuando la tasa resultante sea superior a los 100.000.000 de pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.
Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo de metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de los planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos residuos.
2. Base imponible. La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos de almacenamiento temporal o definitivo por las entidades autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
3. Tipo impositivo. Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del 3 % de la base imponible.
4. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año precedente.
Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la base de la inversión efectivamente realizada.
Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear de los estudios informes e inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 1.000.000 de pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Base imponible. Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros.
Tipo impositivo. Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 % de la base imponible.
Devengo. Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo.
Liquidaciones. Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:
20 % al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.
40 % al solicitar la autorización de construcción.
40 % al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Base imponible. Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma.
Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado.
Tipo impositivo. Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes:
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Exenciones y bonificaciones.
En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 % de la cuota correspondiente.
Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 25.000 pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 17.000 pesetas por tonelada de producción autorizada.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo.
Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Cuota. Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 750.000 pesetas.
Segunda categoría: 300.000 pesetas.
Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 200.000 pesetas.
Instalaciones de radiodiagnóstico: 35.000 pesetas.
Devengo y liquidación. Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo.
La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
3. Exenciones y bonificaciones. En el primer año de funcionamiento de una instalación cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 % de la cuota.
Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 8.000 pesetas por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Instalaciones radiactivas con fines científicos médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Cuota. Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 3.000.000 de pesetas.
Segunda categoría: 100.000 pesetas.
Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 75.000 pesetas.
Instalaciones de radiodiagnóstico: exentas.
Devengo y liquidación. Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 10.000.000 de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones. Esta cuota se reducirá a 2.000.000 de pesetas anuales durante el período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.
Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de las pruebas, estudios, informes y evaluaciones necesarias para la concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
2. Cuota. Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las cuotas fijos siguientes:
Tipo de instalación |
Concesión de licencias de supervisor, operador y acreditaciones
-
Pesetas |
Renovación de licencias de supervisor y operador
-
Pesetas |
Concesión de diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica
-
Pesetas |
Nucleares: |
1.000.000 |
100.000 |
500.000 |
Radiactivas de primera categoría: |
100.000 |
50.000 |
250.000 |
Radiactivas de segunda y tercera categoría: |
25.000
para operadores
35.000
para supervisores |
15.000 |
100.000 |
Acreditaciones para operar o dirigir inst.
de radiodiagnóstico: |
5.000 |
- |
50.000 |
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho momento, para lo cual se solicitará previamente el correspondiente modelo al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias de operación de instalaciones radiactivas o para la acreditación del personal de las instalaciones de radiodiagnóstico o sus modificaciones.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 300.000 pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados con una cuota fija de 100.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o modificación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en la impartición de los cursos homologados y en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 75.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará a la presentación en el Consejo de Seguridad Nuclear de las actas de examen, para su validación y se liquidará por dicho Organismo.
Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas o su modificación o prórroga.
2. Cuota. Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de 500.000 pesetas por cada autorización.
3. Devengo y liquidación. El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte, modificación o prórroga y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones. Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el 50 % de la cuota correspondiente.
Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota fija siguiente:
Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones. En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de seguridad.
Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas o su modificación o prórroga.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 750.000 pesetas para la exención y de 500.000 pesetas para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones. Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el 50 % de la cuota correspondiente.
Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones, que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 25.000 pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se solicita.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada actuación, de 75.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 27. Tasa por estudios informes o inspecciones para la concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear de los estudios, informes o inspecciones que sean necesarios para la concesión de la autorización de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas: los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúen la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados y las modificaciones de estas autorizaciones.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:
Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 300.000 pesetas.
Empresas o entidades de venta o asistencia técnica: 200.000 pesetas.
Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos Especializados: 200.000 pesetas.
Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados: 200.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones. Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se gravarán con una cuota fija del 50 % de la tasa correspondiente a la primera autorización.
Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas, los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúen la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes:
Empresas de venta y asistencia técnica: 150.000 pesetas.
Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 250.000 pesetas.
Entidades, instituciones o servicios que efectúen la dosimetría individual: 250.000 pesetas.
Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 150.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren de conformidad.
Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente expuestos.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 35.000 pesetas.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual, cuando las actas de inspección resulten de conformidad en materia de seguridad nuclear o protección radiológica.
Artículo 30. Tasa por inspección, control y elaboración de informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como con secuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en relación con cualquiera de los siguientes objetos:
Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean necesarias.
Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de dichas situaciones excepcionales o de emergencia.
2. Cuota. Estos servicios quedarán gravados con una tasa integrada por el coste real debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.
Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Devengo y liquidación. Esta tasa se devengará el 31 de diciembre del año en que se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la exigibilidad de la tasa y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de Seguridad Nuclear realizará el 31 de diciembre de cada año liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por los costes devengados a esta fecha.
4. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones industrias, empresas o actividades donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por el Consejo de Seguridad Nuclear.
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