396L0029 Texto: DIRECTIVA 96/29/EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población; Considerando que, de conformidad con el artículo 30 del Tratado, las normas básicas para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resulten de las radiaciones ionizantes se definen como: a) las dosis máximas admisibles que sean compatibles con una seguridad adecuada;Considerando que el artículo 33 del Tratado dispone que cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas básicas establecidas y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, educación y la formación profesional; Considerando que, para realizar su tarea, la Comunidad estableció por primera vez en 1959 las normas básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado mediante directivas de 2 de febrero de 1959 en las que se establecen las normas básicas para la protección sanitaria de los trabajadores y del público en general contra los riesgos que se derivan de las radiaciones ionizantes (3); que dichas directivas fueron revisadas en 1962 mediante la Directiva de 5 de marzo de 1962 (4), en 1966 mediante la Directiva 66/45/Euratom (5), en 1976 mediante la Directiva 76/579/Euratom (6), en 1979 mediante la Directiva 79/343/Euratom (7), en 1980 mediante la Directiva 80/836/Euratom (8), y en 1984 mediante la Directiva 84/467/Euratom (9); Considerando que las directivas relativas a las normas básicas han sido completadas mediante la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamiento médicos (10); la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (11); el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (12); la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (13); la Directiva 90/641/Euratom del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (14); la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (15); y el Reglamento (Euratom) n° 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a las traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros (16); Considerando que debido al desarrollo de los conocimientos científicos en relación con la protección radiológica, como se recoge concretamente en la Recomendación n° 60 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (http://www.icrp.org), resulta conveniente revisar las normas básicas y establecerlas en un nuevo instrumento jurídico; Considerando la especial importancia de las normas básicas en el ámbito de los riesgos de las radiaciones ionizantes en relación con otras directivas relativas a otros tipos de riesgos, y la importancia de avanzar en la aplicación uniforme de las mismas dentro de la Comunidad; Considerando que conviene incluir en el ámbito de aplicación de las normas básicas, las prácticas o las actividades laborales que puedan suponer un aumento significativo de las exposiciones de los trabajadores y de los miembros del público, que no puedan considerarse despreciables desde el punto de vista de la protección radiológica, debidas a las radiaciones ionizantes procedentes de fuentes artificiales de radiación o de fuentes naturales de radiación, así como las medidas de protección adecuadas en caso de intervención; Considerando que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas básicas, los Estados miembros deberán someter a un régimen de declaración y autorización previa determinadas prácticas que impliquen riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, o bien prohibir determinadas prácticas; Considerando que un sistema de protección radiológica para prácticas debe seguir basándose en los principios de justificación de la exposición, optimización de la protección y limitación de las dosis; que la limitación de las dosis debe establecerse teniendo en cuenta la situación particular de los diferentes grupos de personas expuestas, tales como trabajadores, aprendices, estudiantes y miembros del público; Considerando que la protección operacional de los trabajadores expuestos, aprendices y estudiantes requiere la aplicación de medidas en el lugar de trabajo; que dichas medidas deberán incluir la evaluación previa de los posibles riesgos, la clasificación de los lugares de trabajo y de los trabajadores, la vigilancia de las zonas y de las condiciones de trabajo, así como la vigilancia médica; Considerando que se debería requerir a los Estados miembros que identifiquen las actividades laborales que impliquen niveles de exposición que incrementen de forma significativa los niveles de exposición de trabajadores o miembros del público a fuentes naturales de radiación, que no puedan considerarse despreciables desde el punto de vista de la protección radiológica; que los Estados miembros deberían adoptar medidas de protección adecuadas con respecto a las actividades laborales declaradas al efecto; Considerando que la protección operacional de la población en circunstancias normales requiere el establecimiento por parte de los Estados miembros de un sistema de inspección para controlar la protección radiológica de la población y comprobar su conformidad con las normas básicas; Considerando que los Estados miembros deberían estar preparados para cualquier posible emergencia radiológica que pueda darse en sus respectivos territorios y cooperar con otros Estados miembros y con países terceros para facilitar los preparativos y la gestión de este tipo de situaciones; Considerando que las directivas sobre normas básicas revisadas por la Directiva 84/467/Euratom deberían ser derogadas con efectos a partir del momento en que sea aplicable la presente Directiva, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: TÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1 Al especificar E(t), t es el número de años durante los cuales se realiza la integración. La unidad para la dosis efectiva comprometida es el sievert. para una incorporación en un tiempo to, siendo, HT (t) la tasa de dosis equivalente correspondiente en el órgano o tejido T en el tiempo t, y t el período durante el cual la integración se lleva a cabo. donde: Los valores apropiados para WR se especifican en el Anexo II. La unidad para la dosis equivalente es el sievert. TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2 a) la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento, transporte, importación a la Comunidad y exportación a partir de la misma y eliminación de sustancias radiactivas; 2. De conformidad con el título VII, la presente Directiva se aplicará asimismo a toda actividad laboral no contemplada en el artículo 1 pero que suponga la presencia de fuentes naturales de radiación y dé lugar a un aumento significativo de la exposición de los trabajadores o de miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. 3. De conformidad con el título IX, la presente Directiva se aplicará asimismo a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica o actividad laboral del pasado. 4. La presente Directiva no se aplicará a la exposición al radón de las viviendas o a los niveles naturales de radiación, es decir, a los radionucleidos contenidos en el cuerpo humano, a los rayos cósmicos a nivel del suelo o a la exposición por encima del nivel del suelo a los radionucleidos presentes en la corteza terrestre no alterada. TÍTULO III DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE PRÁCTICAS Artículo 3 Declaración 1. Cada Estado miembro exigirá que se declare la realización de la prácticas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2, salvo lo dispuesto en el presente artículo. 2. No será necesaria la exigencia de declaración para las prácticas que impliquen lo siguiente: a) sustancias radiactivas, si la cantidad involucrada no supera en total los valores de exención indicados en la columna 2 de la tabla A del Anexo I, en circunstancias excepcionales en un Estado miembro, otros valores distintos autorizados por las autoridades competentes que en todo caso satisfagan los criterios básicos establecidos en el Anexo I; o i) ser de un tipo aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro; yd) la operación de aparatos eléctricos a los que se aplique la presente Directiva, distintos de los contemplados en la letra e), cuando se cumplan las condiciones siguientes: i) ser de un tipo aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro; ye) la operación de todo tubo de rayos catódicos destinado a proporcionar imágenes visuales, u otros aparatos eléctricos que funcionen con una diferencia de potencial no superior a 30 kV, siempre que esta operación no presente, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 µSv h-1 en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato; o f) material contaminado con sustancias radiactivas procedente de evacuaciones autorizadas que hayan sido declaradas por las autoridades competentes como no sometidas a controles posteriores. Artículo 4 Autorización 1. Cada Estado miembro exigirá autorización previa para las siguientes prácticas, salvo lo dispuesto en el presente artículo: 2. Podrá exigirse autorización previa para prácticas distintas de las enumeradas en el apartado 1. 3. Los Estados miembros podrán especificar que no sea exigible la autorización de una práctica cuando: Artículo 5 Autorización y desclasificación para la eliminación, reciclado o reutilización 1. La eliminación, reciclado o reutilización de sustancias radiactivas o de materiales que contengan sustancias radiactivas procedentes de cualquier práctica sujeta a la exigencia de declaración o de autorización estará sujeta a autorización previa. 2. No obstante, la eliminación, el reciclado o la reutilización de dichas sustancias o materiales podrán ser exonerados de los requisitos de la presente Directiva siempre que satisfagan los niveles de desclasificación establecidos por las autoridades nacionales competentes. Dichos niveles de desclasificación respetarán los criterios básicos utilizados en el Anexo I y tendrán en cuenta cualquier otra orientación de tipo técnico que disponga la Comunidad. TÍTULO IV JUSTIFICACIÓN, OPTIMIZACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOSIS PARA PRÁCTICAS CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 6 1. Cada Estado miembro garantizará que toda nueva clase o nuevo tipo de prácticas que implique una exposición a radiaciones ionizantes se justifique antes de que sea adoptada o aprobada por primera vez por lo que se refiere a las ventajas que representen en relación con el detrimento de la salud que ocasionen. 2. Las clases o tipos de prácticas existentes podrán ser revisadas desde el punto de vista de su justificación, siempre que surjan nuevas e importantes evidencias sobre su eficiencia o consecuencias. 3. Además, cada Estado miembro garantizará que: a) en el contexto de la optimización, todas las exposiciones deberán mantenerse en el nivel más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales; 4. El principio definido en la letra a) del apartado 3 se aplicará a todas las exposiciones a radiaciones ionizantes que resulten de las prácticas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. El principio definido en la letra b) del apartado 3 no se aplicará a ninguna de las exposiciones siguientes: a) la exposición de personas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico; 5. Los Estados miembros no permitirán ni la adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos ni la importación o exportación de dichos bienes. Artículo 7 Restricciones de dosis 1. En el contexto de la optimización de la protección radiológica, cuando sea adecuado, deberían utilizarse restricciones de dosis. 2. Podrán incluirse restricciones de dosis en las orientaciones que imparta cada Estado miembro con respecto a los procedimientos adecuados que deban aplicarse a las personas expuestas conforme se definen en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 6. CAPÍTULO II LIMITACIÓN DE DOSIS Artículo 8 Límite de edad para trabajadores expuestos Artículo 9 Límite de dosis para trabajadores expuestos 1. El límite de dosis efectiva para trabajadores expuestos será de 100 mSv durante un período de cinco años consecutivos, sujeto a una dosis efectiva máxima de 50 mSv en cualquier año. Los Estados miembros podrán decidir un valor anual. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1: a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 150 mSv por año; Artículo 10 Protección especial durante el embarazo y la lactancia 1. Tan pronto como una mujer embarazada comunique su estado a la empresa, de conformidad con la legislación nacional o las prácticas nacionales, la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público. Por ello, las condiciones de trabajo de la mujer embarazada serán tales que la dosis equivalente del feto sea tan baja como sea razonablemente posible, y que sea improbable que dicha dosis exceda 1 mSv al menos durante el resto del embarazo. 2. Tan pronto como una mujer en período de lactancia informe de su estado a la empresa, no deberá ser asignada a trabajos que impliquen un riesgo significativo de contaminación radiactiva corporal. Artículo 11 Límite de dosis para aprendices y estudiantes 1. El límite de dosis para los aprendices mayores de 18 años y para los estudiantes mayores de 18 años que, durante sus estudios, estén obligados a utilizar fuentes, será el mismo que los de los trabajadores expuestos que se establecen en el artículo 9. 2. El límite de dosis efectiva para aprendices con edades comprendidas entre 16 y 18 años y para estudiantes con edades comprendidas entre 16 y 18 años que, durante sus estudios, estén obligados a utilizar fuentes, será de 6 mSv por año. a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 50 mSv por año; 3. Los límites de dosis para los aprendices y los estudiantes que no estén sometidos a las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 serán los mismos que los establecidos en el artículo 13 para los miembros del público. Artículo 12 Exposiciones especialmente autorizadas 1. En circunstancias excepcionales, excluidas las emergencias radiológicas, que se evaluarán caso por caso, las autoridades competentes podrán, cuando lo requieran algunas operaciones específicas, autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites de dosis establecidos en el artículo 9, siempre que dichas exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de exposición definidos para ese caso concreto por las autoridades competentes. Se tendrán en cuenta las condiciones siguientes: a) solamente podrán ser sometidos a exposiciones especialmente autorizadas los trabajadores que pertenezcan a la categoría A definida en el artículo 21; 2. La superación de los límites de dosis como resultado de exposiciones especialmente autorizadas no constituirá necesariamente motivo para excluir al trabajador de sus ocupaciones habituales o cambiarlo de puesto sin su consentimiento. Artículo 13 Límite de dosis para miembros del público 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, los límites de dosis para miembros del público serán los establecidos en los apartados 2 y 3. 2. El límite de dosis efectiva será de 1 mSv por año. No obstante, en circunstancias especiales, podrá permitirse un valor de dosis efectiva más elevado en un único año, siempre que el promedio durante cinco años consecutivos no sobrepase 1 mSv por año. 3. Sin perjuicio del apartado 2: a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 15 mSv por año; Artículo 14 Exposición de la población en su conjunto Todas estas contribuciones se evaluarán regularmente. TÍTULO V ESTIMACIÓN DE LA DOSIS EFECTIVA Artículo 15 Artículo 16 a) para la radiación externa, deberán utilizarse los valores y relaciones del Anexo II para estimar las dosis efectivas y equivalentes pertinentes; TÍTULO VI PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN OPERACIONAL DE TRABAJADORES EXPUESTOS, APRENDICES Y ESTUDIANTES PARA PRÁCTICAS Artículo 17 a) evaluación previa para determinar la naturaleza y magnitud del riesgo radiológico para los trabajadores expuestos y aplicación de la optimización de la protección radiológica en todas las condiciones laborales; CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DE LA EXPOSICIÓN Sección 1 Clasificación y delimitación de zonas Artículo 18 Medidas en los lugares de trabajo 1. A efectos de protección radiológica, se tomarán medidas respecto a todos los lugares de trabajo en los que exista una posibilidad de exposición a las radiaciones ionizantes superior a 1 mSv por año o una dosis equivalente a un décimo de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en el apartado 2 del artículo 9. Dichas medidas deberán adaptarse a la naturaleza de las instalaciones y de las fuentes, así como a la magnitud y naturaleza de los riesgos. El alcance de los medios de prevención y de vigilancia, así como su naturaleza y su calidad, deberán estar en función de los riesgos vinculados a los trabajos que impliquen una exposición a las radiaciones ionizantes. 2. Se distinguirá entre zonas controladas y zonas vigiladas. 3. Las autoridades competentes establecerán orientaciones para la clasificación de las zonas controladas y vigiladas que resulten pertinentes para cada circunstancia. 4. La empresa someterá a revisión las condiciones de trabajo que se realicen en las zonas controladas y vigiladas. Artículo 19 Requisitos de las zonas controladas 1. Los requisitos mínimos para toda zona controlada son como sigue: a) se deberá delimitar y restringir el acceso a aquellas personas que hayan recibido las instrucciones adecuadas, de conformidad con los procedimientos escritos previstos por la empresa. Se adoptarán medidas especiales siempre que exista un riesgo importante de dispersión de la contaminación radiactiva, que incluirán la entrada y salida de personas y materiales; 2. La ejecución de estas tareas será responsabilidad de la empresa tras consultar con los servicios autorizados de salud laboral o con los expertos cualificados. Artículo 20 Requisitos de las zonas vigiladas 1. Los requisitos de una zona vigilada serán los siguientes: a) como mínimo, teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de los riesgos radiológicos, en las zonas vigiladas se deberá organizar una vigilancia radiológica del ambiente de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24; 2. La ejecución de estas tareas será responsabilidad de la empresa tras consultar con expertos autorizados o con los servicios autorizados de salud laboral. Sección 2 Clasificación de trabajadores expuestos, aprendices y estudiantes Artículo 21 Clasificación de los trabajadores expuestos a) trabajadores de la categoría A: aquellos trabajadores expuestos que puedan recibir una dosis efectiva superior a 6 mSv al año, o una dosis equivalente superior a tres décimos de los límites de dosis para el cristalino, la piel y las extremidades, según se establece en el apartado 2 del artículo 9; Artículo 22 Información y formación 1. Los Estados miembros exigirán a la empresa que informe a los trabajadores expuestos, los aprendices y los estudiantes que durante sus estudios, estén obligados a utilizar fuentes, sobre: a) los riesgos que para la salud implica su trabajo; 2. Los Estados miembros exigirán a la empresa que se haga cargo de la pertinente formación de trabajadores expuestos, aprendices y estudiantes en el ámbito de la protección radiológica. Sección 3 Evaluación y aplicación de medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos Artículo 23 1. La empresa será responsable de la evaluación y ejecución de las medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos. 2. Los Estados miembros exigirán a la empresa que consulte a los expertos autorizados o a los servicios autorizados de salud laboral sobre el examen y control de los dispositivos de protección y de los instrumentos de medición, que comprenderá, en particular: a) el examen crítico previo de los proyectos de instalaciones desde el punto de vista de la protección radiológica; CAPÍTULO II EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN Sección 1 Vigilancia del lugar de trabajo Artículo 24 1. La vigilancia radiológica del ambiente de trabajo a que hacen referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y la letra a) del apartado 1 del artículo 20 comprenderá, si procede: a) la medición de las tasas de dosis externas, con indicación de la naturaleza y de la calidad de las radiaciones de que se trate; 2. En caso necesario, los resultados de dichas mediciones se registrarán y servirán para estimar dosis individuales, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25. Sección 2 Vigilancia individual Artículo 25 Vigilancia - Generalidades 1. La vigilancia individual deberá ser sistemática para los trabajadores expuestos de la categoría A. Esta vigilancia se basará en mediciones individuales que serán efectuadas por un servicio dosimétrico autorizado. Cuando trabajadores de la categoría A puedan recibir una contaminación interna significativa, deberá establecerse un sistema adecuado de vigilancia; las autoridades competentes podrán proporcionar orientación general para identificar a tales trabajadores. 2. La vigilancia de los trabajadores de la categoría B deberá ser, como mínimo, suficiente para demostrar que dichos trabajadores están clasificados correctamente en la categoría B. Los Estados miembros podrán exigir una vigilancia individual y, en caso necesario, mediciones individuales efectuadas por un servicio dosimétrico autorizado, para los trabajadores de la categoría B. 3. En los casos en los que no sea posible o resulten inapropiadas las mediciones individuales, la vigilancia individual se basará en una estimación realizada a partir de mediciones individuales hechas en otros trabajadores expuestos, o a partir de los resultados de la vigilancia del lugar de trabajo prevista en el artículo 24. Sección 3 Vigilancia en caso de exposición accidental o exposición de emergencia Artículo 26 Artículo 27 Sección 4 Registro y notificación de los resultados Artículo 28 1. Se confeccionará un registro en el que se incluirán los resultados de la vigilancia individual para cada trabajador expuesto de la categoría A. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se conservarán los siguientes documentos durante el período de la vida laboral en que los trabajadores estén expuestos a radiaciones ionizantes, y, posteriormente, hasta que la persona haya o hubiera alcanzado la edad de 75 años, aunque en ningún caso durante un período inferior a 30 años a partir de la conclusión del trabajo expuesto a las radiaciones ionizantes: a) un registro de las exposiciones medidas o estimadas, según el caso, de las dosis individuales, de conformidad con los artículos 12, 25, 26 y 27; Artículo 29 1. Los resultados de la vigilancia individual, tal como se establece en los artículos 25, 26 y 27: a) deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes y de la empresa; 2. Los Estados miembros definirán las modalidades de transmisión de los resultados de la vigilancia individual. 3. En caso de accidente o de exposición de emergencia, los resultados de la vigilancia individual se transmitirán sin demora. CAPÍTULO III VIGILANCIA MÉDICA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS Artículo 30 Sección 1 Vigilancia médica de los trabajadores de la categoría A Artículo 31 Vigilancia médica 1. Sin perjuicio de la responsabilidad general de la empresa, de la vigilancia médica de los trabajadores de la categoría A se encargarán los médicos autorizados o los servicios autorizados de salud laboral. 2. La vigilancia médica comprenderá: a) un examen médico previo a la contratación o a la clasificación como trabajador de la categoría A. b) revisiones médicas periódicas. 3. El médico autorizado o los servicios autorizados de salud laboral podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras finalizar el trabajo, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado. Artículo 32 Clasificación médica a) apto; Artículo 33 Artículo 34 Historial médico 1. Se elaborará un historial médico de cada trabajador de la categoría A y se mantendrá actualizado durante todo el tiempo que el interesado pertenezca a dicha categoría. Posteriormente, dicho historial se conservará hasta que el individuo haya o hubiera alcanzado la edad de 75 años, aunque en ningún caso durante un período inferior a 30 años a partir de la conclusión del trabajo expuesto a las radiaciones ionizantes. 2. El historial médico incluirá información referida a la naturaleza del empleo, los resultados de los exámenes médicos previos a la contratación o clasificación como trabajador de la categoría A, las revisiones periódicas de salud y el registro de las dosis a que se refiere el artículo 28. Sección 2 Vigilancia especial de los trabajadores expuestos Artículo 35 1. Se deberá realizar una vigilancia médica especial en cada caso en que se supere uno de los límites de dosis establecidos en el artículo 9. 2. Las condiciones posteriores de exposición se someterán al acuerdo del médico autorizado o de los servicios autorizados de salud laboral. Artículo 36 Sección 3 Recursos Artículo 37 CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS Artículo 38 1. Cada Estado miembro creará uno o varios sistemas de inspección con vistas a hacer cumplir las disposiciones establecidas de conformidad con la presente Directiva e iniciar medidas de vigilancia y de intervención siempre que sean necesarias. 2. Cada Estado miembro exigirá que los trabajadores tengan acceso, a petición propia, a los resultados de su control individual, incluidos los resultados de las mediciones que hayan podido utilizarse para su estimación o a las evaluaciones de sus dosis, efectuadas como resultado de mediciones en el lugar de trabajo. - los médicos autorizados, Con este fin, cada Estado miembro garantizará que se dispone la formación de tales especialistas. 4. Cada Estado miembro exigirá que las unidades responsables dispongan de los medios necesarios para la protección radiológica correcta. Deberá crearse una unidad especializada de protección radiológica, distinta de las unidades de producción y operación en el caso de unidades internas, autorizada para llevar a cabo tareas de protección radiológica y proporcionar asesoramiento específico en aquellas instalaciones en que las autoridades competentes lo juzguen necesario. Dicha unidad podrá ser común a varias instalaciones. 5. Cada Estado miembro facilitará, dentro de la Comunidad Europea, el intercambio entre autoridades competentes, médicos o servicios autorizados de salud laboral, expertos cualificados o servicios dosimétricos autorizados, de toda la información útil referente a las dosis anteriormente recibidas por un trabajador, a fin de llevar a cabo el examen médico previo a la contratación o la clasificación como trabajador de la categoría A previstos en el artículo 31 y de controlar la exposición posterior de los trabajadores. CAPÍTULO V PROTECCIÓN OPERACIONAL DE LOS APRENDICES Y LOS ESTUDIANTES Artículo 39 1. Las condiciones de exposición y la protección operacional de los aprendices y los estudiantes mayores de 18 años mencionadas en el apartado 1 del artículo 11 serán equivalentes a las de los trabajadores expuestos de las categorías A o B, según el caso. 2. Las condiciones de exposición y la protección operacional de los aprendices y estudiantes con edades comprendidas entre 16 y 18 años mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 serán equivalentes a las de los trabajadores expuestos de la categoría B. TÍTULO VII INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A FUENTES NATURALES DE RADIACIÓN Artículo 40 Aplicación 1. El presente título se aplicará a las actividades laborales no reguladas por el apartado 1 del artículo 2 en las que la presencia de fuentes naturales de radiación dé lugar a un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. 2. Cada Estado miembro garantizará que se lleve a cabo la identificación, mediante estudios u otras medidas adecuadas, de las actividades laborales que puedan constituir motivo de preocupación. Éstas incluirán, en particular: 3. Los artículos 41 y 42 se aplicarán en la medida en que los Estados miembros hayan declarado que la exposición a estas fuentes naturales de radiación debida a las actividades laborales identificadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo debería ser objeto de especial atención y estar sujeta a control. Artículo 41 Protección contra las exposiciones a las fuentes terrestres de radiación natural a) la aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el título IX; Artículo 42 Protección del personal de tripulación de aviones - evaluarán la exposición del personal de que se trate; TÍTULO VIII APLICACIÓN DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES Artículo 43 Principios básicos Artículo 44 Condiciones para la autorización de prácticas con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes para la población a) examen y aprobación de los planes de instalaciones que impliquen un riesgo de exposición y de los proyectos de implantación de dichas instalaciones dentro del territorio en cuestión, desde el punto de vista de la protección radiológica; Artículo 45 Estimaciones de las dosis recibidas por la población a) garantizarán que las estimaciones de las dosis relativas a las prácticas a las que se refiere el artículo 44 se realizarán de la forma más realista posible para el conjunto de la población y para grupos de referencia de la población, en todos los lugares donde tales grupos puedan existir; - la evaluación de las dosis debidas a radiación externa, con la indicación, según el caso, de la calidad de las radiaciones de que se trate, d) obligarán a conservar los registros relativos a las mediciones de la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por los grupos de referencia y por la población. Artículo 46 Inspección Artículo 47 Responsabilidades de las empresas 1. Cada Estado miembro exigirá a la empresa responsable de una práctica, tal y como se define en el artículo 2, que ésta se lleve a cabo de acuerdo con los principios de protección sanitaria de la población en el ámbito de la protección contra las radiaciones y, en particular, realizar las tareas siguientes dentro de sus instalaciones: a) consecución y mantenimiento de un nivel de protección óptimo del medio ambiente y de la población; 2. La ejecución de estas tareas será competencia de expertos cualificados y, en su caso, de la unidad especializada de protección radiológica prevista en el apartado 4 del artículo 38. TÍTULO IX INTERVENCIONES Artículo 48 Aplicación 1. El presente Título se aplicará a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica o de prácticas o actividades laborales ejercidas en el pasado. 2. La aplicación y la magnitud de las intervenciones se considerarán respetando los principios siguientes: - sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes de la intervención, incluidos los costes sociales; Sección I Intervención en caso de emergencia radiológica Artículo 49 Exposiciones potenciales - que se considere la posibilidad de emergencias radiológicas derivadas de prácticas sometidas al régimen de declaración y de autorización definido en el título III; Artículo 50 Preparación de la intervención 1. Cada Estado miembro garantizará que se tenga en cuenta el hecho de que puedan producirse emergencias radiológicas en conjunción con prácticas dentro o fuera de su territorio, y que afecten a su territorio. 2. Cada Estado miembro garantizará que se establezcan a nivel nacional o local, e incluso dentro de las instalaciones, planes adecuados de intervención que tengan en cuenta tanto los principios generales de protección radiológica de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 48 como los niveles de intervención adecuados fijados por las autoridades competentes, con el fin de hacer frente a los distintos tipos de emergencia radiológica, y por que, en la medida adecuada, dichos planes sean objeto de ejercicios periódicos. 3. En caso necesario, cada Estado miembro garantizará que se tomen medidas para la creación de equipos especiales de intervención técnica, médica y sanitaria y para la formación adecuada de los mismos. 4. Cada Estado miembro procurará colaborar con los demás Estados miembros o con terceros Estados en relación con las emergencias radiológicas que puedan presentarse en instalaciones situadas en su territorio que pudieran afectar a otros Estados miembros o a terceros Estados, con el fin de facilitar la organización de la protección radiológica en estos Estados. Artículo 51 Aplicación de la intervención 1. Cada Estado miembro dispondrá que la empresa responsable de las prácticas de que se trate notifique inmediatamente a las autoridades competentes cualquier emergencia radiológica que se presente en su territorio, y exigirá la adopción de todas las medidas que se consideren oportunas para reducir sus consecuencias. 2. Cada Estado miembro garantizará que, en el caso de una emergencia radiológica en su propio territorio, la empresa responsable de las prácticas de que se trate realice una evaluación provisional inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación y preste su ayuda en las intervenciones. 3. Cada Estado miembro garantizará que, si la situación lo requiere, se tomen medidas para llevar a cabo intervenciones en relación con: - la fuente, con el fin de reducir o detener la irradiación directa y la emisión de radionucleidos; 4. En el caso de una emergencia radiológica en su territorio o fuera de él, cada Estado miembro exigirá: a) la organización de una intervención adecuada, teniendo en cuenta las características reales de la emergencia; 5. En el caso de una emergencia radiológica en una instalación situada en su territorio o que pueda tener consecuencias radiológicas sobre el mismo, cada Estado miembro establecerá relaciones con el fin de cooperar con cualquier otro Estado miembro o tercer Estado que pueda verse afectado. Artículo 52 Exposición ocupacional de emergencia 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas a las situaciones en que los trabajadores o el personal de intervención que participen en los diferentes tipos de intervención puedan verse sometidos a exposiciones en situación de emergencia y reciban dosis que sobrepasen los límites de dosis fijados para los trabajadores expuestos. Con este fin, cada Estado miembro establecerá los niveles de exposición teniendo en cuenta las obligaciones técnicas y los riesgos para la salud; dichos niveles serán orientaciones prácticas. Podrá admitirse con carácter excepcional una exposición por encima de estos niveles especiales para salvar vidas humanas y solamente a cargo de voluntarios que sean informados de los riesgos de su intervención. 2. Cada Estado miembro exigirá el control radiológico y la vigilancia médica de los equipos especiales de emergencia que realicen las intervenciones. Sección II Intervención en caso de exposición perdurable Artículo 53 a) la delimitación de la zona afectada, TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 54 1. La presente Directiva establece las normas básicas de seguridad aplicables a la protección de la salud de los trabajadores y de los miembros del público frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. En caso de que un Estado miembro adopte límites de dosis más estrictos que los previstos en la presente Directiva, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. Artículo 55 Aplicación en la legislación de los Estados miembros Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 56 Derogaciones Artículo 57 Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1996. (1) DO n° C 128 de 9. 5. 1994, p. 209. ANEXO I CRITERIOS QUE DEBERÁN CONSIDERARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 1. Una práctica podrá ser eximida del requisito de declaración, sin ulterior consideración, de conformidad con las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 3, respectivamente, siempre y cuando la cantidad o la concentración de actividad, según el caso, de los radionucleidos no supere los valores indicados en las columnas 2 o 3 de la tabla A. 2. Los criterios básicos para el cálculo de los valores de la tabla A, en relación con la aplicación de la exención de prácticas, son los siguientes: a) los riesgos radiológicos para los individuos causados por la práctica exenta deberán ser suficientemente bajos para que carezca de objeto su reglamentación; b) el impacto radiológico colectivo de la práctica exenta deberá ser tan bajo que en las circunstancias existentes no sea preciso su control reglamentario, y c) la práctica exenta deberá carecer intrínsecamente de significación radiológica, sin que exista probabilidad apreciable que pudiera conducir a un incumplimiento de los criterios definidos en las letras a) y b). 3. Excepcionalmente, según establece el artículo 3, los Estados miembros podrán disponer que una práctica sea objeto, en su caso, de una exención sin ulterior consideración de acuerdo con los criterios básicos, incluso en aquellos casos en que los radionucleidos correspondientes no sigan los valores de la tabla A, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios en todas las situaciones posibles: a) la dosis efectiva esperable para cualquier miembro del público a causa de la práctica exenta sea del orden de 10 µSv al año, o inferior, y 4. Para los radionucleidos no recogidos en la tabla A, la autoridad competente asignará valores adecuados para las cantidades y las concentraciones de actividad por unidad de masa, cuando sea necesario. Los valores asignados de esta forma serán complementarios a los de la tabla A. 5. Los valores que se establecen en la tabla A, se aplicarán al inventario total de sustancias radiactivas poseídas por una persona o empresa en cualquier momento. 6. Los nucleidos con el sufijo «+» o «sec» de la tabla A representan los nucleidos «padres» en equilibrio secular con sus nucleidos «hijos» correspondientes indicados en la tabla B. En este caso, los valores dados en la tabla A se refieren únicamente al nucleido «padre», pero ya tienen en cuenta el (los) nucleido(s) «hijo(s)» presente(s). 7. En los demás casos de mezcla de más de un nucleido, la exigencia de declaración podrá suprimirse si la suma de los cocientes entre la cantidad total presente de cada nucleido y el valor correspondiente que figura en la tabla A es inferior o igual a 1. Esta regla se aplicará también a las concentraciones de actividad cuando los diversos nucleidos afectados estén contenidos en la misma matriz. ANEXO II A. Definición de los términos utilizados en el presente Anexo Dosis equivalente ambiental H* (d): dosis equivalente en un punto determinado de un campo de radiación que sería producida por el correspondiente campo expandido y alineado en la esfera ICRU (http://www.icru.org), a una profundidad «d», sobre el radio opuesto a la dirección del campo alineado. El nombre especial de la unidad de la dosis equivalente ambiental es el sievert (Sv). En donde D(L)dL es la dosis absorbida a 10 mm entre las transferencias lineales de energía L y L + dL; y Q(L) es el correspondiente factor de calidad en el punto de interés. Las relaciones Q-L se indican en el apartado C. B. Valores del factor de ponderación de la radiación, wR Los valores del factor de ponderación de la radiación, wR dependen del tipo y de la calidad del campo de radiación externo o del tipo y de la calidad de la radiación emitida por un radionucleido depositado internamente.
En los cálculos relativos a neutrones, pueden surgir dificultades al aplicar valores de la función en escalón. En estos casos, puede resultar preferible utilizar la función continua que se describe en la siguiente relación matemática: wR = 5 + 7e-[ln(2E)])2/6 donde E es la energía del neutrón en MeV.
Factor de ponderación de la radiación para neutrones. La curva en línea discontinua debe tratarse como una aproximación C. Relación entre el factor de calidad, Q(L), y la transferencia lineal de energía no restringida, L
D. Valores del factor de ponderación de los tejidos, wT (*) Los valores del factor de ponderación de los tejidos, wT, se enumeran a continuación:
(*) Los valores se han calculado a partir de una población con igual número de personas de ambos sexos y una amplia gama de edades. En la definición de la dosis efectiva, estos valores se aplican a trabajadores, a toda la población y a ambos sexos. (**) A efectos de cálculo, el resto del organismo se compone de los tejidos y órganos adicionales siguientes: glándulas suprarrenales, cerebro, intestino grueso superior, intestino delgado, riñón, músculos, páncreas, bazo, timo y útero. En la lista se incluyen órganos que pueden ser irradiados de manera selectiva. Se sabe que algunos órganos de la lista son susceptibles a la inducción de cáncer. Si posteriormente se identificaran otros tejidos y órganos con un riesgo significativo a la inducción de cáncer, se incluirán en la tabla con un wT específico o en esta lista adicional que constituye el resto del organismo. Este último también puede incluir otros tejidos u órganos irradiados selectivamente. (***) En aquellos casos excepcionales en los que uno cualquiera de los tejidos u órganos del resto del organismo reciba una dosis equivalente superior a la dosis más elevada de cualquiera de los doce órganos listados para los que se ha especificado un factor de ponderación, se aplicará un factor de ponderación de 0,025 a dicho órgano o tejido y un factor de ponderación de 0,025 a la dosis media en los restantes órganos y tejidos del resto del organismo, tal y como se ha definido anteriormente. E. Magnitudes operacionales para la radiación externa Las magnitudes operacionales para la radiación externa se utilizan en protección radiológica para la vigilancia individual. 1. Vigilancia individual: dosis equivalente personal Hp(d), 2. Vigilancia de área: dosis equivalente ambiental H* (d), 3. Para radiación fuertemente penetrante se recomienda una profundidad de 10 mm, mientras que para las radiaciones débilmente penetrantes se recomienda una profundidad de 0,07 mm para la piel y de 3 mm para el cristalino de los ojos. ANEXO III A. Salvo disposición en contrario, en toda la Directiva los límites de dosis se aplicarán a la suma de las correspondientes dosis derivadas de la exposición externa en un período especificado, y las correspondientes dosis comprometidas de cincuenta años (hasta los setenta años de edad para los niños) derivadas de incorporaciones producidas en el mismo período. El período especificado se indica en los artículos 9 y 13 referentes a los límites de las dosis. En general, la dosis eficaz E a que se hubiera expuesto un individuo perteneciente al grupo de edad g se determinará con arreglo a la siguiente fórmula: donde Eexternal es la correspondiente dosis eficaz derivada de exposición externa, h(g)j·ing y h(g)j·inh representan la dosis eficaz comprometida por unidad de incorporación por radionucleido j (Sv/Bq) ingerido o inhalado por un individuo perteneciente al grupo de edad g; Jj·ing y Jj·inh representan, respectivamente, la correspondiente incorporación por ingestión o inhalación del radionucleido j(Bq). B. Con excepción de la progenie del radón y el torón, los valores de la dosis efectiva comprometida por unidad de incorporación mediante ingestión e inhalación relativas al público en general, así como a los aprendices y estudiantes entre dieciséis y dieciocho años de edad, se indican en las tablas A y B del presente Anexo. Salvo la progenie del radón y el torón, los valores de la dosis efectiva comprometida por unidad de incorporación mediante ingestión e inhalación relativas a los trabajadores expuestos, así como a los aprendices y estudiantes de dieciocho años o más, se indican en la tabla C del presente Anexo. En lo que se refiere a la exposición del público en general, la tabla A incluye, para la ingestión, los valores correspondientes a diversos factores f1 para niños pequeños y personas mayores. Asimismo, en lo que respecta a la exposición del público en general, la tabla B incluye, para la inhalación, los valores relativos a diversos tipos de retención pulmonar con los correspondientes valores f1 para el componente de la incorporación depositada en el tracto gastrointestinal. Si se dispone de datos sobre dichos parámetros, se utilizará el valor pertinente; si no, se utilizará el valor más restrictivo. En lo que se refiere a la exposición laboral, la tabla C incluye, para la ingestión, los valores correspondientes a diversos factores f1 de tránsito intestinal y, para la inhalación, los valores relativos a diversos tipos de retención pulmonar, con los pertinentes valores f1 para el componente de la incorporación depositado en el tracto gastrointestinal. La tabla D presenta factores f1 de tránsito intestinal por elemento y por compuestos, relativos a los trabajadores y, en su caso, al público en general en los casos de incorporación mediante ingestión. La tabla E presenta factores de tránsito intestinal f1, por elemento y por compuestos, relativos a trabajadores expuestos así como a aprendices y estudiantes de dieciocho años o más, por incorporación mediante inhalación. Para el público en general, los tipos de absorción pulmonar y los factores de tránsito intestinal f1 incluirán la forma química del elemento según las orientaciones internacionales disponibles. En general, cuando no se disponga de ninguna información sobre estos parámetros se utilizará el valor más restrictivo. C. En lo que se refiere a la progenie del radón y del torón se aplicarán los siguientes factores de conversión convencionales de dosis efectiva por unidad de exposición potencial de energía alfa (Sv pro Jhm-3): Radón en el hogar:1,1 Energía alfa potencial (de la progenie del radón y de la progenie del torón): la energía alfa total emitida finalmente durante la desintegración de la progenie del radón y de la progenie del torón a través de la cadena de desintegración hasta un 210Pb de la progenie del 222Rn no inclusive y un 208Pb estable de la progenie de 220Rn. La unidad es el julio (J). En el caso de las exposiciones a una determinada concentración durante un tiempo determinado, la unidad es el Jhm-3. D. Tablas: a) coeficientes de la dosis de ingestión para el público en general, - Estas tablas están disponibles en formato PDF
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