Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las tasas y precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Las tasas y precios públicos exigibles por el Consejo de Seguridad Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.
Artículo 2. Fuentes normativas.
Las tasas y precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán por lo establecido en la presente Ley y en su defecto por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control descritos en el Título II de esta Ley o que soliciten cualesquiera de las autorizaciones permisos, licencias o exenciones previstas en el mismo Título.
2. En su caso la regulación específica de cada tasa y precio público determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o entidades.
Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa.
1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo oficial, en su caso mediante recibo, procediendo a su notificación al sujeto pasivo.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos las informaciones y documentación que precise para la práctica de las oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los requerimientos el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria simple conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura de expediente sancionador cuya tramitación y resolución se ajustará a las normas tributarias en vigor.
2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.
Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos.
1. El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el número dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.
2. El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle abierta aquélla.
3. Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación y autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de pago.
Artículo 6. Inspección de las tasas.
La inspección de las tasas se encomienda a los órganos competentes de la Administración del Estado.
Artículo 7. Reclamaciones económico administrativas.
Los actos de gestión de las tasas y de los precios públicos serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la contencioso-administrativa.
Artículo 8. Afectación.
El rendimiento integro de las tasas y de los precios públicos quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos producidos por la prestación de los servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
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