Legislación Nacional


Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
 

Sumario:

Artículo Primero.
Artículo Segundo.
Artículo Tercero.
Artículo Cuarto.
Artículo Quinto.
Artículo Sexto.
Artículo Séptimo.
Artículo Octavo.
Artículo Noveno.
Artículo Décimo.
Artículo Undécimo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.





Don Juan Carlos I,

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo Primero.

1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de derecho público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones de Industria y Comercio de ambas Cámaras antes de su publicación.

2. No le será de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

3. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo Segundo. (ver nota 2)

Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

a. Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

b. Emitir informes al Ministerio de industria y Energía, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas.

Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.

Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de industria y Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos.

Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.

Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.

c. Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.

d. Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente.

El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.

e. Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente.

Asimismo el Consejo de Seguridad Nuclear iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.

f. Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación.

Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.

Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.

g. Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones.

Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas Administraciones públicas tengan atribuidas.

De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.

h. Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.

Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes.

Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.

De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños metodologías modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

i. informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no este previsto ningún uso.

j. Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca las licencias de operador y supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas los diplomas de jefe de servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.

Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.

k. Realizar los estudios evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.

l. Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

ll. Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.

Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas Organizaciones.

m. informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.

n. Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.

ñ. Establecer y efectuar el seguimiento de planes de Investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

o. Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

p. Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.

q. Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuida.

Artículo Tercero.

1. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

2. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y de los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director General de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, entes preautonómicos, o en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquellas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes, y en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en la materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

4. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del 180 de la Ley de régimen jurídico del suelo y ordenación urbana Léase Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo.

Artículo Cuarto.

1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro consejeros.

2. El Consejo, a propuesta del Presidente, designará de entre los consejeros a un vicepresidente, que sustituirá a aquel en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. El Consejo estará asistido por un Secretaría General, de la que dependerán los órganos de trabajo precisos para el cumplimiento de sus fines.

El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

4. El régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.Este Capítulo fue derogado expresamente por la Ley 30/1992. La referencia debe entenderse hecha al Capítulo II del Título II de la citada Ley .

Artículo Quinto.

1. El Presidente y consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comunicación al Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la comisión competente y por acuerdos de las tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos. El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, para períodos sucesivos.

3. El Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General no podrá ser ostentado por personas mayores de sesenta y cinco años.

Artículo Sexto. (ver nota 1)

Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.

Artículo Séptimo. (ver nota 2)

1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas :

    Por cumplir sesenta años.

    Por finalizar el período para el que fueron designados.

    A petición propia.

    Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

    Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

2. Cuando se produzca el cese de un consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b) del número anterior, se designará un nuevo consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del consejero cesante.

Artículo Octavo.

1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear constituirá un cuerpo de funcionarios cuya composición se fijará en su plantilla presupuestaria. La forma de selección de dicho personal será regulada por el Estatuto del Consejo.

2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto podrá contratar personal nacional o extranjero, para la realización de trabajos específicos, o por tiempo no superior a un año, así como la elaboración de estudios y emisión de informes y dictámenes determinados con las entidades o personas que considere convenientes.

Artículo Noveno.

Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:

    Los procedentes de la recaudación de la tasa que se crea por la presente Ley.

    Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Artículo Décimo. (ver nota 3)

Artículo Undécimo. (ver nota 2)

El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, además de las siguientes:

    Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
      Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

      Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

      Las instalaciones industriales de irradiación.

    Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:
      Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleicos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total corresponda a los valores que sean superiores a cien microcurios, un milicurio, diez milicurios o cien, de acuerdo con la clasificación de radionucleidos que establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional.

      Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovatios.

      Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.

    Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:
      Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a 0,1, uno, diez y cien microcurios para los distintos grupos, de acuerdo con el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional, e inferior a los citados en el punto anterior.

      Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovatios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La cuantía de las sanciones a que se hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:

    Autoridades y jefes de servicios provinciales o regionales, hasta quinientas mil pesetas.

    Directores generales o autoridades de nivel equivalente, hasta cinco millones de pesetas.

    Ministro de Industria y Energía, hasta diez millones de pesetas.

    Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas, con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros consejeros del Consejo de Seguridad Social Nuclear cesará por sorteo el 50% de los miembros designados. A partir de este momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo quinto de la presente Ley. Los consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Nombrados el Presidente y los Consejeros, se constituirá el Consejo, que asumirá las funciones especificadas en el artículo segundo. Hasta que se estructure reglamentariamente el órgano técnico del Consejo actuará como tal Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El Consejo determinará los criterios, según los cuales, en su caso, se produzca la integración en el mismo de funcionarios que actualmente forman parte de la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El Consejo de Seguridad Nuclear intervendrán en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en los momentos de su constitución.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquellas que cuenten con autorización, cualesquiera que sea el Estado en que se encuentren.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de constitución del Consejo, aprobará el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, así como las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno reestructurará la Junta de Energía nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley se procederá a las oportunas transferencias de créditos. En los ejercicios sucesivos, los créditos serán adscritos directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Una vez constituido el Consejo de Seguridad Nuclear, el Gobierno, a propuesta de aquél, podrá acordar la transferencia a dicho Consejo de los medios materiales afectos a la Junta de Energía Nuclear que estuviesen adscritos a las funciones que esta Ley encomienda al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
 
 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a 22 de Abril de 1980.

- Juan Carlos R. -
 
 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

 

 
Notas:
1 Artículo Sexto
Redactado de conformidad con la disposición adicional decimoctava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2 Artículos Segundo, Séptimo, y Undécimo
Redacción según Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3 Artículo Décimo
Derogado por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.