Legislación Nacional


Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
 

Sumario:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Fuentes normativas.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa.
Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos.
Artículo 6. Inspección de las tasas.
Artículo 7. Reclamaciones económico administrativas.
Artículo 8. Afectación.

TÍTULO II. TASAS

Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones necesarias
  para la entrada en funcionamiento de instalaciones nucleares.
Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares.
Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones
  para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes necesarios para el seguimiento
  de las actividades relacionadas con la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de
  autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones
  para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones
  preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas.
Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya de practicar el Consejo para la concesión
   y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos
  y cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos homologados y de las pruebas
  de suficiencia en ellos previstas.
Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte
   de sustancias nucleares o materias radiactivas.
Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.
Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de fabricación
  o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y
  para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.
Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de desclasificación
  de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas.
Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen
  fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.
Artículo 27. Tasa por estudios informes o inspecciones para la concesión de la autorización de las
  empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas
   que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en materia
   de seguridad nuclear y protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de las instalaciones
   nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente expuestos.
Artículo 30. Tasa por inspección, control y elaboración de informes realizados en situaciones excepcionales
  o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como con secuencia
  de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica.

TÍTULO III. PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 31. Precios públicos por la realización de informes, pruebas o estudios a instancia de parte.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.






Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de Derecho público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en el cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y la protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).

El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse con esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.

La experiencia obtenido en la gestión de la tasa ha hecho por una parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo la realidad.

La aparición tanto de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, así como la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos criterios, tanto para la cuantificación del importe de cada tasa, redimensionándolas de acuerdo con los costes reales, como en relación a la necesaria modificación de la base imponible de la tasa por inspección y control del funcionamiento de las centrales nucleares.

Asimismo la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria contra las radiaciones ionizantes introduce una serie de obligaciones para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la protección radiológica que obliga a establecer los correspondientes nuevos hechos imponibles.

Por otra parte el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de forma específica en la Ley de creación del Organismo, ni por consiguiente estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por ello, se pretende con esta propuesta efectuar un nuevo catálogo de funciones que describa con mayor exactitud el actual quehacer del Consejo de Seguridad Nuclear y, al mismo tiempo, regular tributariamente la prestación de todos los servicios que se realizan.

En concreto se actualizan algunas tasas, se amplia el abanico de hechos imponibles existentes para ajustarse mejor a la realidad y se mejora la redacción de algunos supuestos de acuerdo con la experiencia obtenida, teniendo en todo caso presente los criterios de equivalencia y capacidad económica del sujeto pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones nucleares cuya previsión era deficiente en la anterior regulación; se contempla la realización de estudios e informes relacionados con la gestión de residuos radiactivos de alta actividad en relación con las futuras instalaciones de almacenamiento definitivo y se incorporan, como precio público una serie de servicios que el Consejo de Seguridad Nuclear viene realizando a instancia de los particulares y a cuya prestación no viene obligado específicamente por su estatuto jurídico.