Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear. 1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma: Artículo 2. Definiciones. 9. Residuo radiactivo es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente: En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad; cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del Capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear. El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.
Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia. Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas. El grado de participación y beneficio obtenido. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración. El fraude y la connivencia en su ejecución. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. 1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. - Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora. 3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente. 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente. 3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía. Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía sí constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. 4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos. 5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado. Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los costes de gestión de los residuos radiactivos. Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno. Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Paralización de centrales nucleares en moratoria. Se declara vigente la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a ser el siguiente: 1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas. 2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios. La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995. El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares. La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30. Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma, deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno. 3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo. La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía. Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho Ministerio. Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizan mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine. Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria y Energía para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso de inicio de explotación por sus titulares, dicho valor será el de mercado debidamente acreditado y autorizado por el Ministerio de Industria y Energía. 4. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 %, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3 anterior. En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses. En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición. 5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 %. La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente. 6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al impone definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición adicional. 7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido en la presente Ley. En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, de los contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente especifico de las participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:
No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2 del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos. La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo. Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado español. El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio; mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél. En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio. Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización. Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen. 9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa. 10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear. 1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente. 3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo. 5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 % al valor de la facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación. El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Legislación especial en materia de energía nuclear. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actualización de sanciones. El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X de la presente Ley y en el Capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional quinta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986. 1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad: Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Costes de stock estratégico del combustible nuclear. El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes asociados al stock estratégico de combustible nuclear. Las cantidades a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Servidumbres de paso. La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre. Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 54.2 de la presente Ley incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. 1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas. 2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediará acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía. 3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones anteriores. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Efecto de autorizaciones anteriores. 1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores. 2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley. 1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución. 2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 y 18 de la Constitución. 4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de noviembre de 1997. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, |