Legislación Nacional

 
Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.

 

La utilización de las radiaciones ionizantes en el campo de la medicina ha permitido realizar importantes progresos y desarrollar nuevas técnicas para el diagnóstico, la terapia y la prevención, que resultan ventajosas si se utilizan en el momento oportuno y adoptando las medidas necesarias que permitan mejorar la protección radiológica del paciente.

En este sentido la Directiva del Consejo 84/466/euratom (Diario Oficial de las Comunidades Europeas l265/1, de 5 de octubre) fija medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de los pacientes y permite mejorar la calidad y eficacia del acto radiológico médico, evitando exposiciones inadecuadas o excesivas, sin impedir el uso de las radiaciones ionizantes en el plano de la detección precoz, diagnostico o tratamiento de las enfermedades, atendiendo así las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, Organización Mundial de la Salud y el Comité Científico de las Naciones Unidas para el estudio de los efectos de las radiaciones ionizantes.

La presente disposición tiene por objeto trasponer a nuestra legislación la citada Directiva 84/466/euratom, lo que ha de llevarse a efecto mediante Real Decreto con carácter de norma básica, habida cuenta de que la fijación de normas sobre protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos viene exigida por los principios de unidad del sistema sanitario y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud, amparados en la competencia reconocida al Estado en el articulo 149.1.1. y 16. de la Constitución y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas e informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

Articulo 1.

Toda exposición a radiaciones ionizantes en un acto médico deberá realizarse al nivel mas bajo posible, y su utilización exigirá: 1. Que este médicamente justificada. 2. Que se lleve a cabo bajo la responsabilidad de médicos u odontólogos.

Artículo 2.

1. Los responsables de la utilización de radiaciones ionizantes en un acto médico, citados en el punto 2, del artículo precedente, tendrán que haber adquirido, durante su formación universitaria o mediante estudios complementarios, los conocimientos adecuados sobre protección radiológica.

2. El personal técnico que colabore en la utilización de radiaciones ionizantes en un acto médico deberá poseer los conocimientos adecuados sobre las técnicas aplicadas y las normas de protección radiológica.

Artículo 3.

No se podrán realizar exámenes radioscópicos directos sin intensificador de imagen, salvo que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad apreciadas por el médico.

Artículo 4.

Con independencia de lo previsto en el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 8 de octubre) y modificado por Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 15 de enero de 1988), y sin perjuicio de las competencias de autorización, control e inspección, que puedan corresponder a otros organismos, todas las instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y de medicina nuclear serán objeto de vigilancia estricta por parte de la Administración sanitaria competente en cuanto a los criterios de calidad en radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear para garantizar la protección radiológica del paciente.

Artículo 5.

Las instalaciones de radiodiagnóstico, cuando el número de equipos o las técnicas empleadas lo aconsejen; las de medicina nuclear, excepto las de radioinmunoanálisis, y las de radioterapia, dispondrán de un experto cualificado en radiofísica, propio o concertado. Por Real Decreto se determinaran las condiciones necesarias para tener dicha cualificación así como los requisitos que habrán de cumplirse en el caso de servicios concertados, e igualmente se fijaran las circunstancias en que será exigible a las instalaciones de radiodiagnóstico disponer del experto en radiofísica.

Artículo 6.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo inscribirá en el censo nacional de instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y de medicina nuclear todas las instalaciones de esta naturaleza existentes en el territorio nacional, con el fin de tener permanentemente actualizado el inventario de las mismas para hacer posible una planificación que evite la multiplicación inútil de dichas instalaciones. La información contenida en el censo se enviara periódicamente a los organismos competentes.

2. Las Administraciones sanitarias remitirán a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, centro directivo a cuyo cargo estará el censo, comunicación relativa a todas las instalaciones, incluidas en el ámbito del presente Real Decreto, radicadas en sus respectivos territorios comprensiva de los siguientes extremos: Nombre del centro o institución. Nombre del titular. Dirección postal. Población. Provincia. Aparatos generadores de radiaciones ionizantes. Clase de equipo (especificando en cada caso si se destina a diagnostico o a terapia). Fuentes de radiación. Especificando los tipos de radionucleidos, si se trata de fuentes encapsuladas o no encapsuladas, sus actividades máximas previstas, en ecquerelios (bq), y si se destinan a diagnostico o a terapia.3. La modificación de instalaciones que varíe los datos de las mismas que figuren en el censo, así como el cese de la actividad y la clausura de las instalaciones, habrán de ser comunicadas al citado centro directivo por la autoridad competente para la correspondiente anotación en el censo.4. Los titulares de instalaciones vendrán obligados a facilitar a los organismos a que se hace referencia en el número 2 del presente articulo, cuanta información se le solicite para su posterior remisión a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.

Disposiciones adicionales

Primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no excluye el cumplimiento, en su caso, de lo prevenido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio.

Segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, se autoriza a los podólogos para hacer uso con carácter autónomo de las instalaciones o equipos de radiodiagnóstico propios de su actividad en los límites del ejercicio profesional correspondiente a su titulo académico.

Tercera.

La presente disposición tiene el carácter de norma básica, a los efectos previstos en el articulo 149.1.1 y 16 de la Constitución.

Disposición final

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de septiembre de 1990. Juan Carlos R.


El Ministro de Sanidad y Consumo,
Julián García Vargas