Legislación Nacional

El presente Real Decreto deroga las anteriores versiones de Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Real Decreto 783/2001, de 6 de Julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Sumario:


Artículo Único. Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo de los preceptos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.


REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN SANITARIA CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES


TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. AUTORIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 3. Autoridades y organismos administrativos.


TÍTULO II. JUSTIFICACIÓN, OPTIMACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOSIS PARA PRÁCTICAS.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 4. Principios generales.
Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales.
Artículo 6. Restricciones de dosis.
Artículo 7. Responsabilidad.

CAPÍTULO II. LIMITACIÓN DE DOSIS.
Artículo 8. Aplicación.
Artículo 9. Límites de dosis para los trabajadores expuestos.
Artículo 10. Protección especial durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 11. Límite de dosis para personas en formación y estudiantes.
Artículo 12. Exposición especialmente autorizada.
Artículo 13. Límites de dosis para los miembros del público.


TÍTULO III. DOSIS EFECTIVAS Y EQUIVALENTES.

CAPÍTULO ÚNICO. ESTIMACIÓN DE DOSIS EFECTIVAS Y EQUIVALENTES.
Artículo 14. Criterios de estimación de dosis.


TÍTULO IV. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN OPERACIONAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS, PERSONAS EN FORMACIÓN Y ESTUDIANTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS.

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN OPERACIONAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS.
Artículo 15. Principios de protección de los trabajadores.

CAPÍTULO II. PREVENCIÓN DE LA EXPOSICIÓN.
SECCIÓN I. CLASIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS.
Artículo 16. Establecimiento de zonas.
Artículo 17. Clasificación de zonas.
Artículo 18. Requisitos de las zonas.

SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES EXPUESTOS.
Artículo 19. Límite de edad para trabajadores expuestos.
Artículo 20. Clasificación de trabajadores expuestos.

SECCIÓN III. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN.
Artículo 21. Información y formación.

SECCIÓN IV. EVALUACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA.
Artículo 22. Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos.
Artículo 23. Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.
Artículo 24. Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.
Artículo 25. Acreditación y obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.

CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN.
SECCIÓN I. VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO.
Artículo 26. Vigilancia del ambiente de trabajo.

SECCIÓN II. VIGILANCIA INDIVIDUAL.
Artículo 27. Vigilancia individual.
Artículo 28. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría A.
Artículo 29. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría B.
Artículo 30. Estimaciones especiales de dosis.
Artículo 31. Sistemática aplicable a la dosimetría de área.
Artículo 32. Estimación de dosis en exposiciones accidentales y de emergencia.
Artículo 33. Superación de los límites de dosis.

SECCIÓN III. REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS.
Artículo 34. Historial dosimétrico y registros adicionales.
Artículo 35. Contenido del historial dosimétrico.
Artículo 36. Registro de las dosis por exposición especialmente autorizada, accidente o emergencia.
Artículo 37. Comunicación de dosis.
Artículo 38. Archivo de documentación.

CAPÍTULO IV. VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS.
SECCIÓN I. VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS.
Artículo 39. Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos.
Artículo 40. Exámenes de salud.
Artículo 41. Examen de salud previo.
Artículo 42. Exámenes de salud periódicos.
Artículo 43. Clasificación médica.
Artículo 44. Historial médico.

SECCIÓN II. VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS.
Artículo 45. Vigilancia sanitaria especial.
Artículo 46. Medidas adicionales.

SECCIÓN III. RECURSOS.
Artículo 47. Recursos.

CAPÍTULO V. NORMAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN FORMACIÓN Y ESTUDIANTES.
Artículo 48. Normas de protección para personas en formación y estudiantes.


TÍTULO V. PROTECCIÓN RADIOLÓGICA DE LA POBLACIÓN EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES.

CAPÍTULO ÚNICO. MEDIDAS FUNDAMENTALES DE VIGILANCIA.
Artículo 49. Principios básicos.
Artículo 50. Principios generales.
Artículo 51. Evacuación de efluentes y residuos sólidos.
Artículo 52. Niveles de emisión de efluentes.
Artículo 53. Estimación de las dosis recibidas por la población.
Artículo 54. Archivo.
Artículo 55. Equipamiento en relación con los efluentes y residuos sólidos.
Artículo 56. Almacenamiento de residuos.
Artículo 57. Responsabilidades.


TÍTULO VI. INTERVENCIONES.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 58. Aplicación.

CAPÍTULO II. INTERVENCIÓN EN CASO DE EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Artículo 59. Aplicación de la intervención en caso de emergencia radiológica.
Artículo 60. Exposición de emergencia.

CAPÍTULO III. INTERVENCIÓN EN CASO DE EXPOSICIÓN PERDURABLE.
Artículo 61. Aplicación de la intervención en caso de exposición perdurable.


TÍTULO VII. FUENTES NATURALES DE RADIACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO. INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A FUENTES NATURALES DE RADIACIÓN.
Artículo 62. Aplicación.
Artículo 63. Fuentes terrestres de radiación natural.
Artículo 64. Tripulación de aviones.


TÍTULO VIII. INSPECCIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y OBLIGACIONES DEL TITULAR.
Artículo 65. Régimen de inspección.
Artículo 66. Actuaciones inspectoras.
Artículo 67. Obligaciones del titular.
Artículo 68. Actuaciones en caso de riesgo.


TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO ÚNICO. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 69. Infracciones y sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prevención de riesgos laborales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Protección operacional de trabajadores externos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Normativa aplicable a las autorizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Transporte de material radiactivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tratamiento de datos de carácter personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación del Real Decreto 1836/1999.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia de autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de adaptación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen de las autorizaciones de los Servicios Médicos Especializados.





El artículo 2.b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) dispone que la Comunidad deberá establecer normas uniformes de protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resulten de las radiaciones ionizantes, dirigidas a señalar las dosis máximas admisibles que sean compatibles con una seguridad adecuada, los niveles de contaminación máximos admisibles y los principios fundamentales de la vigilancia sanitaria de los trabajadores.

En consecuencia, han emanado del Consejo sucesivas disposiciones de obligado cumplimiento para los Estados miembros, entre las que se pueden citar la Directiva 80/836/EURATOM y la Directiva 84/467/EURATOM, que establecen las normas básicas de protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, completadas por otras medidas de acompañamiento contenidas en la Directiva 84/466/EURATOM, sobre medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos, o en la Directiva 90/641/EURATOM , relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

En este sentido, el actual Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, operó en España la transposición de las citadas Directivas 80/836 y 84/467, de EURATOM, al tiempo que permitía aclarar, desarrollar y completar lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , constituyendo la norma básica en materia sanitaria en el sentido del artículo 149.1.16 de la Constitución Española, en aplicación de la competencia exclusiva del Estado para dictar legislación laboral según el artículo 149.1.7 de nuestra Carta Magna.

Posteriormente, debido al considerable desarrollo en los conocimientos científicos en relación con la protección radiológica, y basándose en los nuevos criterios recomendados en la publicación número 60 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, se aprueba, el 13 de mayo de 1996, la Directiva 96/29/EURATOM , del Consejo, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, que opera una amplia revisión de las Directivas 80/836/EURATOM y 84/467/EURATOM precedentes, adoptando criterios de estimación de dosis considerados razonables para proteger a las personas, tanto en una actividad laboral como en otras situaciones de exposición a radiación, incluyendo las que supongan exposición a fuentes artificiales de radiación o a fuentes naturales de radiación que supongan incrementos significativos de dosis, y contemplando específicamente las intervenciones debidas a una emergencia radiológica. Asimismo, la Directiva 84/466/EURATOM ha sido revisada por la Directiva 97/43/EURATOM , relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas.

El compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Directiva 96/29/EURATOM , que impone a todos los Estados miembros de EURATOM la obligación de adoptar las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para operar su transposición antes del 13 de mayo de 2000, y, por otra parte, la necesidad de revisar el Reglamento de Protección Sanitaria de 1992, que había quedado incompleto, desfasado o sin aplicación práctica por el transcurso del tiempo, han hecho necesario proceder a aprobar un nuevo texto reglamentario que, junto a otras disposiciones que puedan incidir en este ámbito, contemple las normas básicas de protección radiológica aplicables, de una forma sistemática y bajo los principios de justificación, optimización y limitación de dosis a los que alude también la propia Directiva 96/29/EURATOM , y que derogando el anterior Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, constituya, una vez más, texto básico en materia sanitaria y reglamentación estatal propia del ordenamiento laboral, al amparo de los artículos 149.1.16 y 149.1.7, respectivamente, de la Constitución Española.

Mediante este nuevo Real Decreto se realiza una transposición de la Directiva 96/29/EURATOM , aunque no íntegra, ya que parte de la misma ha sido objeto de transposición en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Por último, cabe indicar que el proyecto de la presente disposición ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, del Interior, de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Defensa, conforme a la Reglamentación propuesta por el Consejo de Seguridad Nuclear , oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2001, dispongo:

Artículo Único. Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Se aprueba el adjunto Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.

El presente Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo de los preceptos.

Los Ministros de Economía, del Interior, de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Defensa, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá dictar instrucciones, circulares y guías o normas técnicas para facilitar la aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.
 
 

-Juan Carlos R.-

El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.