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“Residuo radiactivo es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear”.
Esta definición está en concordancia con las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Se trata de la definición dada en la disposición adicional cuarta de la Ley 54/1997, mediante la cual se modifica la definición de residuo radiactivo dada en el artículo 2.9 de la Ley 25/1964 sobre Energía Nuclear.
Dado un residuo radiactivo confinado en el interior de un contenedor, con el paso del tiempo irá decreciendo su actividad, pudiendo llegar un momento en que tanto su concentración de actividad (actividad por unidad de masa) como también su actividad total, sean inferiores a los citados valores por encima de los cuales el residuo recibe la consideración de radiactivo. Al quedar por debajo de este valor, el residuo deja de tener la consideración de radiactivo, y se dice que ha sido desclasificado. Para el caso de los residuos sólidos generados en las instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª, en el anexo I de la Orden ECO/1449/2003 se indican, para cada radionucleido, el valor de la actividad específica por encima del cual un residuo es radiactivo, y por debajo del cual dicho residuo se desclasificaría y dejaría de tener la consideración de radiactivo.
Por otro lado el sistema regulador, tiene previsto valores tanto de actividades como de también de actividades específicas, por encima de las cuales se requiere de una autorización para su manipulación, mientras que por debajo de estos valores, llamados niveles de exención, se está exento de dicha autorización y no les es aplicación el sistema regulador. Dichos valores de exención están tabulados en el anexo I del Real Decreto 1836/1999, con posterior actualización mediante la INSTRUCCIÓN IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se definen los valores de exención para radionucleidos según se establece en las tablas A y B del anexo I del Real Decreto 1836/1999.
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