Resolución de 20 de octubre de 1999, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Primero. Objeto. Para general conocimiento se dispone la publicación de dicho Acuerdo. Madrid, 20 de octubre de 1999. El Subsecretario, ACUERDO RELATIVO A LA INFORMACIÓN DEL PÚBLICO SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN SANITARIA APLICABLES Y SOBRE EL COMPORTAMIENTO A SEGUIR EN CASO DE EMERGENCIA RADIOLÓGICA Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1989 (publicado por Orden de 29 de marzo de 1989, Boletín Oficial del Estado de 14 de abril), en el que se aprobó el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN) se dictaron normas de planificación para los casos de emergencia en torno a las centrales nucleares, especificándose, asimismo, medidas de carácter formativo e informativo para la población que viva en los alrededores de dichas centrales; medidas que posteriormente fueron desarrolladas en los planes provinciales de emergencia nuclear, aprobados, a su vez por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990. Con la promulgación de la Directiva 89/618/EURATOM, del Consejo, de 27 de noviembre de 1989 Relativa a la información de la población sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica se establecieron principios comunes y disposiciones específicas en tales materias que exigieron la incorporación al ordenamiento jurídico español de medidas complementarias a las ya contenidas en el Plan Básico de Emergencia Nuclear y en los Planes Exteriores de Emergencia Nuclear. En este sentido el Consejo de Ministros de 21 de mayo de 1993 aprobó el Acuerdo relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (publicado por Orden de 27 de mayo de 1993 Boletín Oficial del Estado de 4 de junio). La necesidad, a juicio de la Comisión Europea, de acuerdo con un reciente dictamen motivado emitido sobre el particular, de ampliar el campo de aplicación de dicho Acuerdo en cuanto a los destinatarios de la información, así como de incluir algunos otros aspectos, para su correcta adaptación al contenido de la Directiva mencionada, aconsejan la modificación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de mayo de 1993. En consecuencia, en el presente Acuerdo la población destinataria de la información no será únicamente la que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica originada en una central nuclear de potencia, sino todos aquellos grupos de población para los que se adopte un plan de actuación en previsión de casos de emergencia radiológica. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear, a propuesta de los Ministros del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Consejo de Ministros en su reunión de 1 de octubre 1999 adopta el siguiente Acuerdo: La presente disposición tiene por objeto definir las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria de ésta, en casos de emergencia radiológica. Segundo. Definición de emergencia radiológica. A efectos de la presente disposición se entenderá por emergencia radiológica toda situación que:
La detección en el territorio español o fuera del mismo de índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública en España; Accidentes distintos de los contemplados en la letra a) ocurridos en instalaciones o en el marco de actividades descritas en el punto 2) fuera del territorio español que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas; Otros accidentes que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas.
Cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear; Cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos; El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de residuos radiactivos; La fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; El empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en vehículos espaciales. A los efectos de la presente disposición las expresiones emisión importante de materias radiactivas e índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública se entenderán referidos a situaciones que puedan hacer rebasar los límites de las dosis prescritas para miembros del público como esten definidas en el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 53/1992, de 24 de enero. Cuarto. Expresiones relativas a la población. A los efectos de la presente disposición las expresiones que figuran a continuación tendrán el significado que para cada una de ellas se especifica:
Población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica. Aquélla para la que se adopten medidas específicas de protección desde el momento en que se produce una emergencia radiológica.
La dirección y coordinación de las actividades de información previa a la población corresponderá: En los ámbitos de planificación por posibles emergencias derivadas de centrales nucleares de potencia, a los Directores de los Planes de Emergencia Exterior de estas instalaciones, con la colaboración y el asesoramiento de la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Dirección General de la Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo. En los demás casos, al Consejo de Seguridad Nuclear y a las autoridades sanitarias con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que tengan asignada la dirección de los Planes de Actuación de Emergencia correspondientes. Dicha información será comunicada a la población sin necesidad de que la solicite y estará accesible de manera permanente. Los procedimientos específicos para la difusión de la información previa serán publicados para su conocimiento por los grupos de población a los que se dirigen. Las autoridades locales y, en su caso, los titulares de las instalaciones y actividades contempladas en el punto 2 del apartado segundo prestarán la cooperación necesaria para el cumplimiento de lo establecido en los puntos precedentes. Asimismo, colaborarán en las actividades de información previa a la población, las instituciones de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los organismos públicos o privados que, en cada caso, determinen los procedimientos específicos aludidos. Actualización del contenido de la información y de los procedimientos: con carácter general, la información y los procedimientos de información serán revisados periódicamente con una periodicidad mínima de tres años y, en todo caso, cuando se produzcan cambios significativos, tanto en el contenido de la información como en los procedimientos. La autoridad estatal o autonómica responsable, en cada caso, de la dirección de los planes de actuación en emergencias, con la necesaria cooperación y asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente, informará sin dilación a la población efectivamente afectada, en los casos y con el ámbito que el Consejo de Seguridad Nuclear establezca, sobre los datos de la situación de emergencia y sobre el comportamiento que deba adoptarse y, en función de la situación de que se trate, de las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables. A su vez, el Consejo de Seguridad Nuclear, en colaboración con la autoridad sanitaria competente en cada caso, se encargará de elaborar la información sobre aspectos técnicos y de protección sanitaria destinada al resto de la población, que deba ser difundida a través de los medios de comunicación social y de cualquier otro mecanismo que se considere necesario en cada caso. En aquellos casos de incidente o accidente radiológico donde, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no resulte necesario tomar medidas de protección sanitaria para la población, será el citado organismo quien se encargará de informar a la población sobre los datos de la situación, los aspectos técnicos involucrados en la misma y las medidas adoptadas, a través de los medios de comunicación social y de cualquier otro mecanismo que considere oportuno. Séptimo. Información a las personas integrantes de los servicios de intervención en caso de emergencia radiológica.
Características de la información: La información será detallada en lo que se refiere a los riesgos que su intervención entrañe para su salud y sobre las medidas de precaución que deben tomarse en tales casos. Dicha información tendrá en cuenta los diferentes tipos de emergencia que puedan producirse y será actualizada de forma regular como mínimo cada tres años, todo ello de acuerdo con los correspondientes planes de formación de actuantes definidos en los correspondientes planes de actuación en emergencias radiológicas. Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la información mencionada se completará mediante información adecuada, a tenor de las circunstancias concretas de la emergencia. La información que, de conformidad con el apartado quinto de la presente disposición, se transmita a la población será comunicada, por la Dirección General de Protección Civil, a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite y sin perjuicio de que el Reino de España decida comunicarlo también a otros Estados Miembros. La información que, de conformidad con el apartado sexto de la presente disposición, se transmita a la población, será comunicada, por el Consejo de Seguridad Nuclear, en todo caso, a la Comisión Europea y a los Estados Miembros afectados o que puedan verse afectados. Respecto a la información contemplada en el apartado séptimo de la presente disposición, los datos adecuados al caso de emergencia radiológica se comunicarán, por la Dirección General de Protección Civil, con la mayor brevedad, y siempre que sea factible a la Comisión Europea, siempre que ésta lo solicite. Las autoridades competentes en cada caso, establecerán y harán públicos los procedimientos mediante los cuales se facilitará información previa a la población que pueda verse afectada, información en caso de emergencia radiológica a la población efectivamente afectada, e información a las personas que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados quinto, sexto y séptimo del presente Acuerdo. En el establecimiento de dichos procedimientos se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
Para la transmisión de la información previa, habrán de utilizarse medios que se dirijan individualmente a los ciudadanos (folletos, cartas nominativas, etc.), junto con aquellos que tengan por objeto a la población como colectividad (utilización de los diversos medios de comunicación social, reuniones públicas, etc.). Será particularmente interesante la transmisión de la información mediante la puesta en práctica de programas escolares a todos los niveles. La información a las personas que pudieran tener que actuar en la emergencia habrá de proporcionarse mediante la puesta en práctica de procedimientos específicos, pudiendo integrarse en las actividades de formación y capacitación que, para los colectivos en que dichas personas esten integradas, hayan de desarrollarse. Décimo. Disposición derogatoria. Queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de mayo de 1993, relativo a la información al público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, publicado por Orden del Ministro del Interior de 27 de mayo de 1993. ANEXO I.Nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y el medio ambiente.
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