REAL DECRETO 783/2001, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN SANITARIA CONTRA RADIACIONES IONIZANTES
TÍTULO VI.
INTERVENCIONES.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.Artículo 58. Aplicación.
1. El presente título se aplicará a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear asegurará que la aplicación y la magnitud de las intervenciones se realicen observando los siguientes principios:
Sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento de la salud debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes de la intervención, incluidos los costes sociales.
La forma, magnitud y duración de la intervención deberán optimizarse de manera que sea máximo el beneficio correspondiente a la reducción del detrimento de la salud, una vez deducido el perjuicio asociado a la intervención.
Los límites de dosis, con arreglo a los artículos 8 a 13, no se aplicarán en caso de intervención; no obstante, en los casos de exposición perdurable regulados por el artículo 61, los límites de las dosis establecidos en el artículo 9 serán de aplicación a los trabajadores que realicen las intervenciones. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de intervención que constituirán indicaciones para determinar en qué situaciones es adecuada una intervención.
CAPÍTULO II.
INTERVENCIÓN EN CASO DE EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Artículo 59. Aplicación de la intervención en caso de emergencia radiológica.
1. Las actuaciones a llevar a cabo en los casos de emergencia radiológica en centrales nucleares de potencia serán las establecidas en los planes de emergencia interior de las mismas, así como en los correspondientes planes de emergencia exterior de Protección Civil, derivados del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
2. Para el resto de las instalaciones nucleares y radiactivas y para otras actividades distintas de las anteriores, las actuaciones a llevar a cabo serán las establecidas tanto en los planes de emergencia interior o de autoprotección de cada instalación o actividad, como en los planes de emergencia radiológica derivados de las directrices básicas de planificación y otras normas de Protección Civil que correspondan.
Artículo 60. Exposición de emergencia.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los niveles de exposición de emergencia teniendo en cuenta las necesidades técnicas y los riesgos para la salud.
2. En casos excepcionales podrán admitirse exposiciones por encima de estos niveles especiales para salvar vidas humanas y solamente a cargo de personal voluntario que sea informado de los riesgos de su intervención, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.
3. El personal que partícipe en una intervención en caso de emergencia radiológica deberá someterse a un control dosimétrico y una vigilancia sanitaria especial, que se desarrollará específicamente en la normativa citada en el artículo anterior.
CAPÍTULO III.
INTERVENCIÓN EN CASO DE EXPOSICIÓN PERDURABLE.
Artículo 61. Aplicación de la intervención en caso de exposición perdurable.
En caso de intervención en situaciones de exposición perdurable, y en función de los riesgos que entrañe la exposición, la autoridad competente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, deberá:
Delimitar la zona afectada.
Aplicar un sistema de vigilancia de las exposiciones.
Realizar las intervenciones oportunas teniendo en cuenta las características de la situación.
Regular el acceso y el uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona delimitada.
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