Legislación Nacional


Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
 


TÍTULO III.
PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 31. Precios públicos por la realización de informes, pruebas o estudios a instancia de parte.

1. Objeto.

    Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o estudios sobre nuevos diseños, metodologías modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o protección radiológica, así como para su renovación o modificación.

    La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de entidades públicas u organizaciones representativas de intereses generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección radiológica del público y del medio ambiente.

Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se gravarán con un precio público cuando no formen parte de uno de los procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la presente Ley.

2. Importe. La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los recursos, propios o ajenos necesarios para la prestación del servicio.

El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al solicitante quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será exigible a partir de ese momento.

Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que afecten al precio público aceptado se pondrán en conocimiento del solicitante quien podrá, en el plazo de un mes aceptar o rechazar la variación.

En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que corresponda.

Si el solicitante no aceptase la modificación del precio público, el Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la liquidación definitiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Queda modificado el artículo 2 de la Ley 15/1980 de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo 2.

Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

a. Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

b. Emitir informes al Ministerio de industria y Energía, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas.

Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.

Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de industria y Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos.

Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.

Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.

c. Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.

d. Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente.

El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.

e. Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente.

Asimismo el Consejo de Seguridad Nuclear iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.

f. Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación.

Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.

Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.

g. Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones.

Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas Administraciones públicas tengan atribuidas.

De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.

h. Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.

Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes.

Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.

De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños metodologías modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

i. informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no este previsto ningún uso.

j. Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca las licencias de operador y supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas los diplomas de jefe de servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.

Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.

k. Realizar los estudios evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.

l. Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

ll. Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.

Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas Organizaciones.

m. informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.

n. Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.

ñ. Establecer y efectuar el seguimiento de planes de Investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

o. Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

p. Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.

q. Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la entidad autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de industria y Energía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en los siguientes términos:

Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/1980 de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en los términos siguientes:

El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo párrafo redactado en los términos siguientes:

No obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese atendido por el Consejo de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas coercitivas por un importe que no superará el 20 % de la multa fijada para la infracción correspondiente y proponer en su caso la iniciación del expediente sancionador En todo caso, de estas actuaciones se dará cuenta al órgano competente para incoar los expedientes sancionadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se modifica la tarifa 1 del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial añadiendo los epígrafes 1.7, 1.8 y 1.9 del siguiente tenor:

Tarifa 1.

1.7. Registro de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento: 17.325 pesetas.

1.8. Renovación de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento: 25.890 pesetas.

1.9. Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de registro o de las tasas de renovación, los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 %, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas:

    El artículo 6 queda suprimido.

    El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:

    6. La renovación se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 % de la tasa de renovación pagada.

    La letra b) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue:

      Facultativamente o cuando tratándose de una marca tridimensional, se considere que la reproducción de la marca no muestra suficientemente sus detalles, una descripción por duplicado de la misma.
    Los apartados 2 y 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:

    2. Concedido el registro de la marca se expedirá el título previo pago de la tasa de registro en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación del anuncio de concesión en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

    4. La eficacia de la concesión quedará condicionada al pago de la tasa anteriormente mencionada.

    El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:

    1. La inscripción de la cesión o licencia deberá solicitarse mediante instancia acompañada, si la cesión resulta de un contrato, de alguno de los documentos acreditativos previstos en la letra b) del artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994. Si la cesión se produce por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia, testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe la cesión, autenticada o legitimada por Notario o por otra autoridad pública competente. De la misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas judiciales.

    El apartado 2 del artículo 51 queda suprimido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

Se añade a la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones de Carácter Público, el siguiente artículo:

Artículo 55 bis.
Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de las Direcciones Generales u Organismos autónomos de quien dependa la institución cultural.

2. El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los organismos autónomos del Ministerio de Educación y Cultura, formará parte del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las instalaciones nucleares que a la entrada en vigor de esta Ley, no se les haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de estudios informes e inspecciones para las autorizaciones para la entrada en funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, cuya concesión hubiera sido publicada o cuya renovación hubiera sido solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán sujetos al pago de la tasa de registro o renovación, respectivamente. Hasta la primera renovación que se produzca, tras la entrada en vigor de esta Ley, las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento ya concedidos estarán sujetos al pago de los quinquenios correspondientes bajo sanción de caducidad según el texto legal vigente en el momento de su concesión o de su última renovación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y en concreto, el artículo 10 de la Ley 15/1980, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 3229/1982 de 12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.
 
 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de mayo de 1999.

- Juan Carlos R. -
 
 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.