Legislación Nacional



REAL DECRETO 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada. B.O.E. de 16 de abril de 1997

Exposición de motivos

Artículo 1. Objeto y campo de aplicación
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Procedimiento de declaración de las actividades a realizar por las empresas
Artículo 4. Obligaciones de la empresa externa
Artículo 5. Obligaciones del titular de la instalación
Artículo 6. Obligaciones de los trabajadores externos
Artículo 7. Documento individual para el seguimiento radiológico
Artículo 8. Infracciones y sanciones

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro
Disposición transitoria segunda. Carnés radiológicos
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Entrada en vigor


Exposición de motivos

El Real Decreto 53/1992 , de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, tiene por objeto establecer las normas básicas de protección radiológica para prevenirla producción de efectos biológicos no estocásticos y eliminar la probabilidad de aparición de efectos biológicos estocásticos, hasta valores que se consideran aceptables para los trabajadores profesionalmente expuestos y los miembros del público, como consecuencia de las actividades que impliquen un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes.

A la vista del ámbito de aplicación de la citada disposición, así como del contenido de las Directivas 80/836/EURATOM y 84/467/EURATOM , se desprende la conveniencia de contemplar de manera específica la regulación de la protección radiológica operacional de aquellos trabajadores denominados «externos» que tienen que intervenir en zona controlada.

Con esta finalidad se adopta la Directiva 90/641/EURATOM relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

Con objeto de transponer la citada normativa al ordenamiento español y completar el régimen de protección a toda persona que intervenga en una zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva, es por lo que se redacta este Real Decreto que se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.7.ª y 16.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, visto el informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1997,
 

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y campo de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto la protección radiológica operacional de los trabajadores externos, definidos en el artículo 2 , con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes al intervenir en zona controlada, en desarrollo del régimen previsto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y complementando lo dispuesto en el Real Decreto 53/1992 , de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (RPSRI).
 

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:
    a) Zona controlada: lugar de trabajo clasificado como tal, en función del riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del RPSRI .

    b) Trabajador externo: cualquier trabajador clasificado como profesionalmente expuesto según lo dispuesto en el apartado C) apéndice I del RPSRI , que efectúe una intervención, de cualquier carácter, en la zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa externa, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, aprendices o estudiantes, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia.

    c) Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , y reglamentación que la desarrolla, explota una instalación nuclear o radiactiva y está sujeto a un procedimiento de declaración o autorización para el desarrollo de sus actividades.

    d) Empresa externa: cualquier persona física o jurídica, distinta del titular de la instalación, que haya de efectuar una instalación de cualquier tipo en una zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva.

    e) Intervención de un trabajador: conjunto de actividades desarrolladas por un trabajador externo en zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva.

    f) Sistema de vigilancia radiológica: conjunto de medidas destinadas a aplicar, en lo que afecte a los trabajadores externos, las disposiciones correspondientes del RPSRI, en particular, las contenidas en su Título III .

    g) Documento individual de seguimiento radiológico: instrumento para el registro de datos, donde se recogen los aspectos oportunos relativos al trabajador, procedentes de la aplicación del sistema de vigilancia radiológica.

Artículo 3. Procedimiento de declaración de las actividades a realizar por las empresas externas.

    Las empresas externas deberán presentar la correspondiente declaración, inscribiéndose en un registro que se creará a tal efecto en el Consejo de Seguridad Nuclear, denominado Registro de Empresas Externas. Se aportarán los siguientes datos:
     
    a) Identificación de la empresa.

    b) Razón social.

    c) Código de identificación fiscal.

    d) Actividad que desarrolla.

    e) Declaración jurada de que se dispone de los medios técnicos y humanos, los cuales podrán ser propios o contratados, así como de conocimientos suficientes como para dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma, en la medida en que le sea aplicable.
     

    Cualquier modificación en los datos iniciales deberá ser documentada ante el Registro de Empresas Externas.

    El Consejo de Seguridad Nuclear podrá efectuar el control e inspecciones que estime necesarios a las empresas externas, con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro, así como el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.

Artículo 4. Obligaciones de la empresa externa.

La empresa externa es responsable de la protección radiológica de sus trabajadores en aplicación de lo establecido en el RPSRI, y en particular, deberá: * * * *
    a) Respetar y hacer respetar los principios básicos y las normas de protección fijados en los artículos 4 a 11 del RPSRI , y en particular, los límites de dosis.

    b) Proporcionar a sus trabajadores la información y la formación relativas a la protección radiológica exigidas en ejecución de su trabajo, de acuerdo con el artículo 18 del RPSRI .

    c) Controlar las dosis recibidas por sus trabajadores en la ejecución de sus trabajos, mantener los archivos dosimétricos correspondientes de acuerdo con los artículos 30 a 39 del RPSRI y registrar en el documento individual de seguimiento radiológico las dosis asignadas por el sistema dosimétrico oficial.

    d) Mantener la vigilancia médica de sus trabajadores, de acuerdo con los artículos 40 a 46 del RPSRI .

    e) Solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear y asignar a cada trabajador el documento individual de seguimiento radiológico y garantizar que dicho documento esté continuamente actualizado a los efectos oportunos.

Artículo 5. Obligaciones del titular de la instalación.

    El titular de la instalación en cuya zona controlada intervengan trabajadores externos será responsable, en el ámbito de su actividad y competencia, de los aspectos operativos de la protección radiológica de estos trabajadores, garantizando que se respeten los principios básicos, las normas de protección y los límites de dosis fijados en los artículos 4 a 11 del RPSRI y desarrollados en los documentos oficiales de la instalación.

    El titular de la instalación deberá:

      Previamente al inicio de la intervención:
      a) En cada intervención: asegurarse de que dicho trabajador tiene a su disposición los equipos de protección individual necesarios, suministrando, en su caso, el material específico que haya de utilizarse en el área de trabajo de la zona controlada.

      b) Posteriormente a la finalización de la intervención: registrar en el documento individual de seguimiento radiológico los datos referentes a instalación, período de la intervención, dosis operacional estimada como consecuencia del seguimiento dosimétrico operacional que haya podido ser necesario, y dosis interna determinada por servicios técnicos dependientes del titular, conforme se detalla en el artículo 7 siguiente.

      c) Asegurarse de que la empresa está inscrita en el Registro de Empresas Externas.

      d) Asegurarse de que el trabajador esté reconocido como médicamente apto para la intervención que se le vaya a asignar.

      e) Asegurarse de que el trabajador haya recibido la formación básica sobre protección radiológica a la que se refiere el artículo 4, párrafo b), del presente Real Decreto.

      f) Proporcionar la información y la formación específicas en relación con las particularidades tanto de la zona controlada como de la intervención.

      g) Asegurarse de que dicho trabajador está sometido a un control dosimétrico individual oficial de su exposición, adecuado a las características de la intervención.

      h) Asegurarse de que los datos dosimétricos están completos y comprobar que las condiciones dosimétricas del trabajador son adecuadas a la naturaleza de la intervención. En ausencia de datos referentes a la dosimetría oficial, dichas condiciones se podrán valorar en base a los datos procedentes de dosimetría operacional, los cuales tendrán validez durante un período máximo de noventa días.
       

Artículo 6. Obligaciones de los trabajadores externos.

Todo trabajador externo tiene la obligación de colaborar con los responsables de protección radiológica, tanto de su empresa como del titular de la instalación, en su protección contra las radiaciones ionizantes, cumpliendo las normas establecidas por los mismos.
 

Artículo 7. Documento individual para el seguimiento radiológico.

    El documento individual de seguimiento radiológico es un documento público, personal e intransferible.

    El documento individual de seguimiento radiológico y su número de identificación serán expedidos por el Consejo de Seguridad Nuclear. Dicho número se mantendrá en las sucesivas renovaciones del documento.

    El documento individual de seguimiento radiológico deberá comprender los aspectos siguientes:
     

      * Al asignar el documento:
       
        a) Datos relativos a la identidad del trabajador, incluyendo sexo y fecha de nacimiento.

        b) Datos dosimétricos previos del trabajador.

        c) Nombre, dirección, fecha de inscripción y número de registro de la empresa a la que en cada momento pertenezca el trabajador.
         

      * Antes del inicio de una intervención:
       
        a) Clasificación médica del trabajador de conformidad con lo establecido en el Reglamento de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.

        b) Fecha del último examen médico.

        c) Datos dosimétricos actualizados del trabajador.

        d) Datos de la formación básica sobre protección radiológica del trabajador.
         

      * Datos que se han de incluir al término de una intervención:
       
        a) Identificación de la instalación.

        b) Período cubierto por la intervención.

        c) Dosis asignada provisionalmente por el sistema dosimétrico operacional.

        d) Dosis mensual asignada por el sistema dosimétrico oficial. En el caso de exposición no uniforme se consignará la dosis a los correspondientes órganos o tejidos.

        e) Actividad incorporada y dosis comprometida en caso de que el trabajo haya podido implicar riesgo de contaminación interna.

        f) Dosis equivalente efectiva.
         

    El Consejo de Seguridad Nuclear tiene la facultad para establecer el formato y contenido de este documento, así como su modificación en función de circunstancias relevantes.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir, los hechos que constituyen infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto se sancionarán por la autoridad competente en cada caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el artículo 2, párrafo d), y disposición adicional segunda de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear , y artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de acuerdo con el catálogo de infracciones y sanciones establecidas en el artículo 64 del Real Decreto 53/1992 , de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
 

Disposición Transitoria Primera. Inscripción en el Registro.

Las empresas externas vienen obligadas a registrarse en el Registro de Empresas Externas establecido en el artículo 3, en el plazo de seis meses, a partir de la creación oficial de este Registro.
 

Disposición Transitoria Segunda. Carnés radiológicos.

Hasta que se defina el formato del documento individual de seguimiento radiológico se utilizarán los carnés radiológicos vigentes, quedando sin efecto cualquier precepto de dichos carnés que entre en contradicción con lo establecido en el presente Real Decreto.
 

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros competentes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
 

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 21 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ