REAL DECRETO 783/2001, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN SANITARIA CONTRA RADIACIONES IONIZANTES
TÍTULO VII.
FUENTES NATURALES DE RADIACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A FUENTES NATURALES DE RADIACIÓN.Artículo 62. Aplicación.
1. La autoridad competente, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear, requerirá a los titulares de las actividades laborales, no reguladas en el apartado 1 del artículo 2, en las que existan fuentes naturales de radiación, que realicen los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.
Entre las actividades que deben ser sometidas a dicha revisión se incluyen las siguientes:
Actividades laborales en que los trabajadores y, en su caso, los miembros del público estén expuestos a la inhalación de descendientes de torón o de radón o a la radiación gamma o a cualquier otra exposición en lugares de trabajo tales como establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas.
Actividades laborales que impliquen el almacenamiento o la manipulación de materiales que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de miembros del público.
Actividades laborales que generen residuos que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo en la exposición de los miembros del público y, en su caso, de los trabajadores.
Actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves.
2. Los estudios a los que se refiere el apartado 1 se realizarán siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, las cuales estarán sujetas a las orientaciones que el Consejo de Seguridad Nuclear establezca al efecto.
Artículo 63. Fuentes terrestres de radiación natural.
1. La autoridad competente remitirá al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados al amparo del artículo 62. El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de los mismos, identificará aquellas actividades laborales que deban ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. En consecuencia, definirá aquellas actividades laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia de las exposiciones y, cuando sea necesario, establecerá:
La aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el Título VI.
La aplicación de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente, con los títulos II, III, IV y V, y el régimen de declaración o autorización.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá en conocimiento de la autoridad competente las conclusiones y medidas necesarias como consecuencia de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo para exigir su aplicación a los titulares.
Artículo 64. Tripulación de aviones.
Las compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica cuando las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones puedan resultar en una dosis superior a 1 mSv por año oficial. Este programa contemplará, en particular:
Evaluación de la exposición del personal implicado.
Organización de los planes de trabajo a fin de reducir la exposición en el caso del personal de tripulación más expuesto.
Información a los trabajadores implicados sobre los riesgos radiológicos asociados a su trabajo.
Aplicación del artículo 10 al personal femenino de tripulación aérea.
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